Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Octubre de 2019, expediente FRE 006315/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 6315/2016 MOSQUEDA, CAROLINA ITATI C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986 sistencia, de octubre de dos mil diecinueve. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOSQUEDA, CAROLINA ITATI

c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986” E.. N°

FRE 6315/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia; Y CONSIDERANDO:

I Que la actora interpuso Acción de Amparo contra el Servicio

Penitenciario Federal (fs. 7/12 vta.) a los fines de que se declare nulo el acto administrativo

por el cual se dispuso la suspensión en sus funciones como agente a partir del 19/08/2016,

mediante Disposición N° 1150 D.N. (conforme art. 419 inc “b” del Reglamento Régimen

Disciplinario –Dto. 1523/68), la que fuera notificada a su parte el 24/08/2016, la cual –

dice es manifiestamente arbitraria, irrazonable y lesiona derechos y garantías de raigambre

constitucional.

Solicita, en definitiva, se la restituya a su empleo, prestando

servicios como J. de la Sección Procesados de la División Criminología de la Prisión

Regional del Norte (U.7) y se dicte medida cautelar a fin de evitar la concreción de una

lesión en sus derechos.

A fs. 36/44 el S.P.F. contesta la demanda, a la que en honor a la

brevedad remitimos.

II Que la Sra. Jueza de primera instancia dicta sentencia (fs.

109/120) haciendo lugar a la acción de amparo y deja sin efecto la Resolución N°

1150/2016 del 19 de agosto de 2016, dado que para el caso concreto y para el momento de

dictar la misma, dicha resolución se ha tornado arbitraria e irrazonable. En consecuencia,

ordena al S.P.F. el restablecimiento de la agente M. a la situación existente con

Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #28874981#245707488#20191018073401846

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA anterioridad al dictado del acto administrativo impugnado. Impone las costas a la

demandada vencida y regula honorarios.

III Disconforme con tal decisorio, a fs. 156/165 el S.P.F.

interpone recurso de apelación, expresando agravios en el mismo acto, los que fueron

replicados por la actora a fs. 168/170, a cuyas constancias remitimos.

1 Se agravia en cuanto el aquo ha autorizado la vía expedita

del amparo, justificando la misma en la condición de desamparo de la contraria. Sostiene

que no se puede desconocer que, del resultado de la investigación administrativa, surgió

que la actora fue encontrada incursa en falta gravísima, la cual a su vez generó se instruyera

denuncia penal, en la cual se dispuso el auto de procesamiento sobre la Sra. M..

Indica que, a pesar de sendos informes por parte de la

Administración Pública, como también del presunto accionar de la Oficial (que configuraría

una falta gravísima, por actos fuera del servicio), es el mismo aquo quien ordena mediante

E.. N° 6316/20161, una medida cautelar para que se le restablezca a la accionante el 50

% de sus haberes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 496 del Reglamento del

Régimen Disciplinario (RRD), hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Por lo tanto –dice

yerra la sentenciante cuando en reiteradas oportunidades funda la habilitación de esta vía

expedita del amparo (respecto del cual expresamente consigna es de excepción) en el “no

pago de los haberes”, desconociendo de esa manera fundamentos legales y reglamentarios

que rigen el proceso administrativo, haciendo una interpretación errónea y contraria, a la

reglamentación vigente. Para fundar su postura transcribe los argumentos dados por la

División de Sumarios.

Afirma que la actora, a pesar de estar fuera de los supuestos

establecidos en la normativa reglamentaria y conforme lo dictaminado por la División

Sumarios, se encuentra percibiendo el 50% de sus haberes y, además, ejerció como fue

reconocido por la misma en varias oportunidades a lo largo del proceso administrativo, los

requerimientos y defensas que el mismo autoriza. Remarca que la amparista conocía y

conoce sobradamente su situación procesal penal y administrativa. Por tal motivo, la

agravia el total alejamiento de la juzgadora de los antecedentes de hecho y derecho que

fueron arrimados a la causa y que no coinciden con la sentencia dictada en autos.

2 Considera que la sentencia se sustenta en un erróneo

encuadre normativo (arts. 441, 442, 421, 496, 423, 421 y 422 RRD) ya que para el personal

procesado del S.P.F. se estatuye un tratamiento especial en el Titulo IV – Capítulo I del

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Decreto Nº 1523/1968 del RRD, el que reglamenta al Capítulo XIII de la Ley Orgánica

20.416/1973 y establece las bases del régimen disciplinario aplicable a su personal. Alude

al art. 91 (Régimen Disciplinario) donde se enumeran las faltas disciplinarias, agrupadas

atendiendo a su naturaleza y magnitud, sin descartar el sentido pedagógico que lo anima, en

punto a la adecuación del personal a los más altos principios de la ética profesional, el

orden disciplinario, el orden administrativo, la seguridad y el orden penitenciario y se

estructura el procedimiento sancionatorio, procedimientos especiales y el régimen de

recursos que garantizan al personal el ejercicio y una adecuada defensa de sus derechos.

Estos preceptos –dice, de correspondencia obligatoria, pero de

mutua independencia entre la causa judicial y la investigación administrativa, son

receptados en el RRD del S.P.F en varios artículos, que transcribe (arts. 7, 9, 314, 355, 359,

360, 485, 486, 487, 491, 492, 493 y 494).

Aduce que si bien puede interpretarse que durante el

procedimiento sancionatorio debería suspenderse el proceso a las resultas judiciales, no por

ello puede declararse exento de responsabilidad al sumariado, en virtud de que en el R.R.D.

se hace un distingo entre los hechos a los que llama “con motivo del servicio” (con motivo

de la función específica) y los que denomina “fuera del servicio” (conductas no

relacionadas con la función o por las que fueran merecedoras de reproche, pero no en

relación a la función o cargo) y –además el art. 360 RRD establece que no se suspende la

actuación por pase a la instancia judicial, tramitando en su copia, cuando el sumario

original es requerido para la investigación judicial.

Por su parte el art. 485 al igual que los artículos 7 y 8

establece la posibilidad de sancionar administrativamente sin esperar a la resolución

judicial, cuando los hechos puedan ser encuadrados en faltas/tipos administrativas/os y no

se trate de hechos que al tiempo son materia de análisis en sede judicial, es decir cuando no

haya identidad de objeto, conforme la potestad disciplinaria de la que goza el estado

respecto de sus funcionarios públicos. Cita doctrina de A.G. en aval a su

postura.

Consecuentemente –dice el análisis en sede penal de las

mismas circunstancias sometidas a investigación en el Sumario Administrativo, se efectúa

con el objeto de comprobar y/o descartar la comisión de un delito de conformidad con los

tipos penales que taxativa y excluyentemente son previstos en materia penal. Por el

contrario, el análisis que se realiza en las actuaciones sumariales busca acreditar o

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA desestimar la comisión de inconductas de agentes que puedan ser encuadradas en un

accionar anti disciplinario previsto en los tipos/faltas administrativas tipificadas en los

reglamentos respectivos. En el caso particular se entendió que la agente al participar de la

adquisición de un inmueble para la Delegación de Obra Social “se interesó en forma

maliciosa” en actuaciones administrativas en las que no debía interesarse ni participar

atento que no era su función, es decir estamos ante la consumación de una falta

administrativa prevista en el Reglamento del Régimen Disciplinario para los agentes del

S.P.F., y también prima facie tipificada bajo la órbita del Código Penal Argentino.

Efectúa otras consideraciones.

Así –dice la sentencia de anterior grado aparece con

fundamento aparente, pues se aparta de las constancias objetivas de la causa, debidamente

comprobadas a través, primero del sumario administrativo y posteriormente por la

investigación penal (en trámite el Debate Oral).

En este entendimiento, impugna la sentencia que tacha de

arbitraria e irracional a la medida de suspensión preventiva ordenada mediante Resolución

1150/2016 dictada por el Director Nacional del SPF, teniendo en cuenta la gravedad del

delito imputado y la investigación llevada a cabo en el fuero penal por la que la Oficial en

cuestión se encuentra procesada y a la espera del Juicio de Debate.

Agrega que el art. 426 del Decreto 1523/68 debe ser

interpretado en forma literal: colige la posibilidad de que la suspensión no sea por el plazo

de sesenta (60) días según lo previsto por el art. 421, advirtiendo que la misma se extienda

por un plazo superior a ello, siempre y cuando sea dispuesta por el Director Nacional, lo

que ha ocurrido en autos. Realiza otras manifestaciones en el mismo sentido, a las que

remitimos.

3 Cuestiona lo decidido en punto a la temporalidad de la

medida preventiva adoptada en el sumario administrativo al argumentar la Magistrada que

el sumario lleva a la fecha casi 5 años de trámite sin siquiera formularse el capítulo de

cargos

. Al efecto puntualiza que en el marco del sumario administrativo se decidió

suspender preventivamente a la actora por razones de ética administrativa y por la

presunción de que los hechos investigados pueden configurar delito, como así también,

teniendo en cuenta que el procesamiento de la causante había quedado...

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