Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Octubre de 2019, expediente FRE 006315/2016/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 6315/2016 MOSQUEDA, CAROLINA ITATI C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986 sistencia, de octubre de dos mil diecinueve. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MOSQUEDA, CAROLINA ITATI
c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ AMPARO LEY 16.986” E.. N°
FRE 6315/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia; Y CONSIDERANDO:
I Que la actora interpuso Acción de Amparo contra el Servicio
Penitenciario Federal (fs. 7/12 vta.) a los fines de que se declare nulo el acto administrativo
por el cual se dispuso la suspensión en sus funciones como agente a partir del 19/08/2016,
mediante Disposición N° 1150 D.N. (conforme art. 419 inc “b” del Reglamento Régimen
Disciplinario –Dto. 1523/68), la que fuera notificada a su parte el 24/08/2016, la cual –
dice es manifiestamente arbitraria, irrazonable y lesiona derechos y garantías de raigambre
constitucional.
Solicita, en definitiva, se la restituya a su empleo, prestando
servicios como J. de la Sección Procesados de la División Criminología de la Prisión
Regional del Norte (U.7) y se dicte medida cautelar a fin de evitar la concreción de una
lesión en sus derechos.
A fs. 36/44 el S.P.F. contesta la demanda, a la que en honor a la
brevedad remitimos.
II Que la Sra. Jueza de primera instancia dicta sentencia (fs.
109/120) haciendo lugar a la acción de amparo y deja sin efecto la Resolución N°
1150/2016 del 19 de agosto de 2016, dado que para el caso concreto y para el momento de
dictar la misma, dicha resolución se ha tornado arbitraria e irrazonable. En consecuencia,
ordena al S.P.F. el restablecimiento de la agente M. a la situación existente con
Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #28874981#245707488#20191018073401846
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA anterioridad al dictado del acto administrativo impugnado. Impone las costas a la
demandada vencida y regula honorarios.
III Disconforme con tal decisorio, a fs. 156/165 el S.P.F.
interpone recurso de apelación, expresando agravios en el mismo acto, los que fueron
replicados por la actora a fs. 168/170, a cuyas constancias remitimos.
1 Se agravia en cuanto el aquo ha autorizado la vía expedita
del amparo, justificando la misma en la condición de desamparo de la contraria. Sostiene
que no se puede desconocer que, del resultado de la investigación administrativa, surgió
que la actora fue encontrada incursa en falta gravísima, la cual a su vez generó se instruyera
denuncia penal, en la cual se dispuso el auto de procesamiento sobre la Sra. M..
Indica que, a pesar de sendos informes por parte de la
Administración Pública, como también del presunto accionar de la Oficial (que configuraría
una falta gravísima, por actos fuera del servicio), es el mismo aquo quien ordena mediante
E.. N° 6316/20161, una medida cautelar para que se le restablezca a la accionante el 50
% de sus haberes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 496 del Reglamento del
Régimen Disciplinario (RRD), hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Por lo tanto –dice
yerra la sentenciante cuando en reiteradas oportunidades funda la habilitación de esta vía
expedita del amparo (respecto del cual expresamente consigna es de excepción) en el “no
pago de los haberes”, desconociendo de esa manera fundamentos legales y reglamentarios
que rigen el proceso administrativo, haciendo una interpretación errónea y contraria, a la
reglamentación vigente. Para fundar su postura transcribe los argumentos dados por la
División de Sumarios.
Afirma que la actora, a pesar de estar fuera de los supuestos
establecidos en la normativa reglamentaria y conforme lo dictaminado por la División
Sumarios, se encuentra percibiendo el 50% de sus haberes y, además, ejerció como fue
reconocido por la misma en varias oportunidades a lo largo del proceso administrativo, los
requerimientos y defensas que el mismo autoriza. Remarca que la amparista conocía y
conoce sobradamente su situación procesal penal y administrativa. Por tal motivo, la
agravia el total alejamiento de la juzgadora de los antecedentes de hecho y derecho que
fueron arrimados a la causa y que no coinciden con la sentencia dictada en autos.
2 Considera que la sentencia se sustenta en un erróneo
encuadre normativo (arts. 441, 442, 421, 496, 423, 421 y 422 RRD) ya que para el personal
procesado del S.P.F. se estatuye un tratamiento especial en el Titulo IV – Capítulo I del
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Decreto Nº 1523/1968 del RRD, el que reglamenta al Capítulo XIII de la Ley Orgánica
20.416/1973 y establece las bases del régimen disciplinario aplicable a su personal. Alude
al art. 91 (Régimen Disciplinario) donde se enumeran las faltas disciplinarias, agrupadas
atendiendo a su naturaleza y magnitud, sin descartar el sentido pedagógico que lo anima, en
punto a la adecuación del personal a los más altos principios de la ética profesional, el
orden disciplinario, el orden administrativo, la seguridad y el orden penitenciario y se
estructura el procedimiento sancionatorio, procedimientos especiales y el régimen de
recursos que garantizan al personal el ejercicio y una adecuada defensa de sus derechos.
Estos preceptos –dice, de correspondencia obligatoria, pero de
mutua independencia entre la causa judicial y la investigación administrativa, son
receptados en el RRD del S.P.F en varios artículos, que transcribe (arts. 7, 9, 314, 355, 359,
360, 485, 486, 487, 491, 492, 493 y 494).
Aduce que si bien puede interpretarse que durante el
procedimiento sancionatorio debería suspenderse el proceso a las resultas judiciales, no por
ello puede declararse exento de responsabilidad al sumariado, en virtud de que en el R.R.D.
se hace un distingo entre los hechos a los que llama “con motivo del servicio” (con motivo
de la función específica) y los que denomina “fuera del servicio” (conductas no
relacionadas con la función o por las que fueran merecedoras de reproche, pero no en
relación a la función o cargo) y –además el art. 360 RRD establece que no se suspende la
actuación por pase a la instancia judicial, tramitando en su copia, cuando el sumario
original es requerido para la investigación judicial.
Por su parte el art. 485 al igual que los artículos 7 y 8
establece la posibilidad de sancionar administrativamente sin esperar a la resolución
judicial, cuando los hechos puedan ser encuadrados en faltas/tipos administrativas/os y no
se trate de hechos que al tiempo son materia de análisis en sede judicial, es decir cuando no
haya identidad de objeto, conforme la potestad disciplinaria de la que goza el estado
respecto de sus funcionarios públicos. Cita doctrina de A.G. en aval a su
postura.
Consecuentemente –dice el análisis en sede penal de las
mismas circunstancias sometidas a investigación en el Sumario Administrativo, se efectúa
con el objeto de comprobar y/o descartar la comisión de un delito de conformidad con los
tipos penales que taxativa y excluyentemente son previstos en materia penal. Por el
contrario, el análisis que se realiza en las actuaciones sumariales busca acreditar o
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA desestimar la comisión de inconductas de agentes que puedan ser encuadradas en un
accionar anti disciplinario previsto en los tipos/faltas administrativas tipificadas en los
reglamentos respectivos. En el caso particular se entendió que la agente al participar de la
adquisición de un inmueble para la Delegación de Obra Social “se interesó en forma
maliciosa” en actuaciones administrativas en las que no debía interesarse ni participar
atento que no era su función, es decir estamos ante la consumación de una falta
administrativa prevista en el Reglamento del Régimen Disciplinario para los agentes del
S.P.F., y también prima facie tipificada bajo la órbita del Código Penal Argentino.
Efectúa otras consideraciones.
Así –dice la sentencia de anterior grado aparece con
fundamento aparente, pues se aparta de las constancias objetivas de la causa, debidamente
comprobadas a través, primero del sumario administrativo y posteriormente por la
investigación penal (en trámite el Debate Oral).
En este entendimiento, impugna la sentencia que tacha de
arbitraria e irracional a la medida de suspensión preventiva ordenada mediante Resolución
1150/2016 dictada por el Director Nacional del SPF, teniendo en cuenta la gravedad del
delito imputado y la investigación llevada a cabo en el fuero penal por la que la Oficial en
cuestión se encuentra procesada y a la espera del Juicio de Debate.
Agrega que el art. 426 del Decreto 1523/68 debe ser
interpretado en forma literal: colige la posibilidad de que la suspensión no sea por el plazo
de sesenta (60) días según lo previsto por el art. 421, advirtiendo que la misma se extienda
por un plazo superior a ello, siempre y cuando sea dispuesta por el Director Nacional, lo
que ha ocurrido en autos. Realiza otras manifestaciones en el mismo sentido, a las que
remitimos.
3 Cuestiona lo decidido en punto a la temporalidad de la
medida preventiva adoptada en el sumario administrativo al argumentar la Magistrada que
el sumario lleva a la fecha casi 5 años de trámite sin siquiera formularse el capítulo de
cargos
. Al efecto puntualiza que en el marco del sumario administrativo se decidió
suspender preventivamente a la actora por razones de ética administrativa y por la
presunción de que los hechos investigados pueden configurar delito, como así también,
teniendo en cuenta que el procesamiento de la causante había quedado...
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