Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2015, expediente COM 010988/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MOSCOROA, W.G. c/ SCIENTIS MEDICAL GROUP S.A. s/ ORDINARIO”

(Expte. N° 10.988/2.012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 14, S.N.. 27, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dr. A.A.K.F. y Dra. M.E.U..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1) En su pronunciamiento de fs. 307/319, la Sra. Juez de grado resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por W.G.M. contra Scientis Medical Group S.A. a quien condenó a abonar al actor dentro del plazo de diez días la suma de pesos sesenta y cinco mil quinientos ($65.500) en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con más intereses. Impuso las costas del proceso a la demandada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda.

    Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) Tan sólo interesa mencionar que la relación jurídica base de la presente acción, es la configurada por la afiliación del actor a la demandada Scientis Medical Group S.A., obra social prestadora de servicios de salud.

    No se encuentra en discusión que el accionante padeció el día 21/08/2010 un accidente en un evento deportivo, como consecuencia del cual concurrió a la guardia del P.R.E.P. de R.M. -perteneciente a la U.O.M.- centro asistencial ajeno a la cobertura de la obra social demandada, donde recibió un diagnóstico erróneo. A causa de los dolores que seguía padeciendo asistió a la Clínica Mitre de R.M. –institución comprendida en la cartilla de la demandada- recién el 10/09/2010, esto es, diecinueve (19) días después de acaecido el accidente, donde le fue diagnosticada “rotura del talón de A.”, cuya única alternativa de recuperación era una intervención quirúrgica. Dicha operación fue practicada a través de una de las prestadoras de la demandada con fecha 11/11/2010 -época en la que recién autorizó la intervención quirúrgica-, esto es, dos meses después de que el médico de Clínica Mitre indicara su realización.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23107265#144963223#20151230092816141 Poder Judicial de la Nación Lo que en el sub lite plantea el accionante como fundamento de su reclamo es que la cirugía fue efectuada con una demora injustificada de la contraria en otorgar su autorización, producto de la cual padeció los daños y perjuicios que detalla y cuya reparación constituye el objeto de la acción.

    Scientis Medical Group S.A., por su parte, además de expresar que la prestación se ejecutó debidamente, manifestó que la demora y sus consecuencias no resultaban imputables a su parte, sino al actor, quien inicialmente hizo una consulta en un nosocomio ajeno a la obra social, donde fue mal diagnosticado, señalando asimismo las circunstancias -que también consideró ajenas- con motivo de las cuales se produjo el aplazamiento de la intervención quirúrgica una vez que aquel fue atendido en uno de los establecimientos autorizados. Ello a más de cuestionar en subsidio la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.

    3) Para arribar a la conclusión vertida en su pronunciamiento, la Sra.

    Magistrada de grado especificó, como cuestión central, que correspondía decidir si existió una demora imputable a la demandada y si mediaba relación de causalidad entre ésta y los daños alegados así como, en su caso, si existió una causa ajena que hubiese interrumpido el nexo causal.

    Valoró especialmente:

    i) Que, tal como sucede con el sistema de medicina prepaga, la prestación del servicio de salud por parte de la obra social requiere un entramado de vínculos contractuales mediante el establecimiento de contratos entre quien tiene a cargo la organización y quienes en concreto cumplen con las prestaciones asistenciales. Añadió

    que la obra social asume entonces una obligación que puede llevar a cabo por sí misma o, como sucede habitualmente, por medio de otros, situación que ha sido encuadrada por la doctrina y la jurisprudencia como un estipulación en favor de tercero (art. 504 Cód.

    C..), resultando indiferente al afiliado la modalidad empleada, pues frente a éste el deber asistencial ha sido asumido por la obra social, quien por ende es responsable por la indebida ejecución del servicio que brinden los profesionales o establecimientos por ella contratados.

    ii) Que, siguiendo esa línea de ideas, y dada la finalidad de la organización, el vínculo de la obra social con el afiliado reúne los elementos que permiten caracterizarla como relación de consumo -que involucra de modo directo un derecho de rango constitucional como es el derecho a la salud- por lo que resultan aplicables los especiales mecanismos de tutela contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor. Señaló que consagra este régimen, en lo que interesa aquí señalar, una responsabilidad objetiva, en la que el factor de atribución es el deber de seguridad o garantía, razón por la cual el proveedor sólo se libera total o parcialmente demostrando que la causa del daño le ha sido ajena, habiéndose apuntado que el adverbio "sólo" con Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23107265#144963223#20151230092816141 Poder Judicial de la Nación el cual comienza ese párrafo del art. 40 LDC denota la rigurosidad con la cual el legislador disciplina esta responsabilidad, pues su exclusión dependerá de que la causa material del menoscabo se desplace hacia otro centro de imputación, de modo concurrente o total, a través del hecho de la víctima, del comportamiento de un tercero extraño, o del caso fortuito o fuerza mayor.

    iii) Que se encontraba fuera de discusión que habiendo sufrido el actor una lesión el día 21/08/2010, realizó la primera consulta en un hospital ajeno a la obra social donde fue mal diagnosticado con un esguince en el tobillo (v. dichos de Moscoroa a fs. 30 vta.), concurriendo recién el día 10/09/2010 a un prestador de la cartilla de la obra social demandada -Clínica Mitre- donde le informaron que había sufrido la ruptura del talón de A., resultando intervenido quirúrgicamente el día 11/11/2010.

    iv) Que a partir de lo expuesto, solamente podrían considerarse atribuibles a la demandada las consecuencias de la presunta tardanza producida en el período que comienza el 10/09/2010. Dicho con otras palabras -añadió la juez-, si los daños se produjeron en todo o en parte como consecuencia del primer diagnóstico erróneo y de la demora inicial, cabía colegir que existía una causa ajena o una concausa con aptitud para eximir total o parcialmente de responsabilidad a la demandada.

    Así las cosas, luego de examinar las probanzas arrimadas a la causa, concluyó en que tanto el actor como lo demandada incurrieron en demoras que se erigieron en concausas para la producción de los daños padecidos por Moscoroa.

    Refirió que las explicaciones ensayadas por la accionada acerca de los motivos del aplazamiento de la operación luego de la consulta efectuada ante una de sus prestadoras, no podían ser invocadas frente al actor, a quien no le resultaban oponibles.

    Ello pues -conforme señaló la magistrado de grado- parecía claro que los presuntos errores u omisiones acotados por la accionada -si es que existieron como tales, lo cual realmente no se advierte- constituían en cualquier caso actos de la proveedora del servicio, la Clínica Mitre, así como lógicamente de los profesionales que allí se desempeñan, por los cuales la demandada debía responder conforme se señalara supra, habida cuenta de que esta última era quien tiene a su cargo la obligación asistencial frente al afiliado, entendiéndose por otro lado que existe un deber de garantía respecto de la correcta y oportuna prestación del servicio, que funciona como factor de atribución objetivo de responsabilidad.

    Estimó en especial que la pericia médica señalaba, previa compulsa de la historia del paciente, que “una vez diagnosticada la rotura del tendón la operación siguió

    siendo postergada por problemas con la autorización de la cobertura médica del actor”

    (fs. 180 último párrafo), es decir, por cuestiones internas entre la obra social y la prestadora que -se reitera- no resultan invocables como eximentes frente M..

    Continuó diciendo que, a la luz de tales consideraciones científicas Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23107265#144963223#20151230092816141 Poder Judicial de la Nación vertidas por el perito médico interviniente en el pleito, no resultaba dudoso que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, la demora de dos meses en que dicha parte incurrió no era inocua por el hecho de haberse producido luego del período crítico de las primeras 72 hs. de ocurrida la lesión –plazo dentro del cual era aconsejable operar-, sino que resultaba relevante para la producción del daño configurado por las complicaciones posteriores a la cirugía y las secuelas existentes. Queda claro que si bien lo ideal era operar dentro de las 72 hs., la espera por un mayor tiempo favorecía la aparición de complicaciones, y tal posibilidad se incrementaba a...

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