Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Julio de 2021, expediente CIV 023439/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

.E.R. Y OTRO C/ HOSPITAL

PRIVADO MARIANO MORENO SA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Libre Nro. 23.439/2013

Juzgado N.ional en lo C.il Nro. 103

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:“.E.R. Y OTRO C.

HOSPITAL PRIVADO MARIANO MORENO SA Y OTROS S. DAÑOS

Y PERJUICIOS” (EXP. NRO. 23.439/2013) respecto de la sentencia de fecha 17 de julio de 2020 y su aclaratoria de fecha 24 de julio de 2020,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La Sentencia de fecha 17 de julio de 2020-y su aclaratoria de 24 de julio de 2020-, hizo lugar a la demanda promovida por G.C.C. y E.R.M., ambos por derecho propio y en representación de la niña A.A.M.,

contra el Dr. P.L.P. y “Hospital Privado M.M.S.. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a G.C.C. y a E.R.M. la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), y a A.A.M. la suma de pesos seis Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

millones veinticuatro mil ($6.024.000). Asimismo, hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora “Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A.” en la medida del contrato de seguro. -

Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta contra el Dr. J.N.P.. -

Contra esta decisión, se alzaron los agravios presentados de manera electrónica con fecha 3 de mayo de 2021 por la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces, los que sólo fueron replicados por la aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales” con fecha 19 de mayo de 2021.-

El “Hospital Privado M.M.S.

expresó sus quejas mediante presentación digital de fecha 8 de marzo de 2021, las que fueron contestadas por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces con fecha 3 de mayo de 2021.-

La aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, formuló sus agravios con fecha 5 de marzo de 2021, los que merecieron la réplica de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces con fecha 3 de mayo de 2021.-

El codemandado P., con fecha 26 de febrero de 2021,desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto.-

Con fecha 8 de abril de 2021 se decretó la deserción de los recursos promovidos por los coactores G.C.C. y E.R.M. y la compañía “Federación Patronal Seguros S.A.”.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

Los accionantes relatan que la niña A.A. nació el día 9 de marzo de 2011 en el Hospital Privado M.M., recibiendo el alta tres días después de su nacimiento.-

El día 16 de marzo la niña no se despertaba y presentaba un color amarillo en su piel, motivo por el cual sus padres Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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decidieron llevarla a la guardia del Hospital donde había nacido para que se le efectuara una revisación médica.-

Ingresada al nosocomio, A.A. fue derivada a neonatología, donde se le suministró antifebril en gotas y se la revisó. Seguidamente, indican que fue atendida por el Dr. P.L., y que éste solicitó a sus padres que vuelvan al día siguiente ya que la menor permanecería internada.-

Al día siguiente, sólo se permitió el ingreso al nosocomio de la madre de la niña. Fue recibida por los Dres. L. y J.P., donde le informaron que, luego de haberle realizado análisis de sangre a A.A., los valores habían dado alterados, y eran coincidentes con una meningitis, por lo que le suministraron antibióticos de cobertura (Cefatoxime y Ampicilna).-

Agregan que, ese mismo día, el Dr. P. informó a los padres de la niña que se tomaría vacaciones, motivo por el cual el área de neonatología quedaría a cargo del Dr. L., quien estaría al mando del tratamiento y evolución de la menor. Agregan que nada se les informó respecto al cuadro de ictericia que presentaba la niña.-

Indican los padres de A.A. que la menor evolucionó favorablemente, pero el día 24 de marzo de 2011, cuando la madre ingresó a la habitación, se encontró que le habían realizado una microcirugía para hacerle una canalización desde el brazo hasta el hombro derecho, sin habérseles consultado ni explicado previamente sobre dicha intervención. Es decir, la misma se habría realizado sin el consentimiento de los padres.-

El día 25 de marzo observan que el brazo de la niña había tomado un color morado y la mano estaba cubierta por una media, por lo que le preguntaron a la enfermera si era una situación normal.

A ello, únicamente les fue informado que debían flexionarle el brazo, ya que por la posición en la que se encontraba era normal que se pusiera de ese color.-

Señalan que, dos días más tarde, el brazo de la niña continuaba empeorando y en la clínica nadie se preocupaba por su Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

evolución. Las enfermeras referían que era una situación normal y que se le iba a pasar pero, ante la insistencia de la madre, el Dr. L. decide quitarle la canalización y realizarle nuevos estudios para determinar que estaba sucediendo.-

Indican que, con posterioridad, la niña presentó

convulsiones y se le modificaron los medicamentos suministrados,

recomendando su derivación a un centro de mayor complejidad y especialización en cirugía vascular.-

Ya derivada al Hospital Italiano, se le hicieron diversos estudios y se determinó un cuadro muy delicado. Los doctores del referido nosocomio indicaron que ya no tenía meningitis, pero habían detectado tres pequeñas fisuras en el cerebro, las cuales concordaban con las partes de su cuerpo que realizaban movimientos de convulsión.-

Los expertos del Hospital Italiano explicaron que esas fisuras podrían denotar algún tipo de retraso mental y manifestaron que la canalización que le habían hecho a la niña habría causado embolia, lesiones isquemicas y comprometieron el brazo de la niña. En tal sentido, indicaron que la menor sufrió una quemadura de segundo grado, y que tanto el brazo como la mano estaban comprometidos porque no había circulado la sangre normalmente.-

Luego de un mes, el 29 de abril de 2011, el Dr.

Tohus (cirujano plástico) y P.Á. (encargado del área de neonatología), procedieron a limpiarle el antebrazo y quitaron el tejido muerto. A su vez, realizaron un injerto en el antebrazo de A. y decidieron amputarle las tres primeras falanges de los dedos índice, mayor y anular de la mano derecha, ya que había sido demasiado el tiempo sin irrigación.-

Agregan que el día 2 de mayo le fue otorgada el alta a A. y les manifestaron que debían concurrir a controles por consultorio externo, tanto en neurología como en cirugía pediátrica.-

Con respecto al área neurológica, frente a la posibilidad de un retraso ya sea motor o mental, se recomendó estimulación temprana, ya que con el tiempo se verían las secuelas de las lesiones Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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cerebrales. Asimismo, se indicó kinesiología debido al escaso tiempo en que la niña había utilizado su brazo derecho.-

  1. fue intervenida nuevamente en enero de 2012 a fin de agregar nueva piel a su brazo derecho.-

    Por su parte, el Dr. J.N.P. realiza una negativa genérica de los hechos relatados en la demanda y destaca su falta de responsabilidad por el cuadro que sufriera la niña.-

    En tal sentido, señala que nunca intervino en la asistencia de la hija de los accionantes, pues a la época de la cirugía se encontraba de vacaciones. A su vez, agrega que: 1) no era el médico de cabecera de la paciente; 2) que no la ingresó a la internación;3) que se hallaba ausente por vacaciones; 4) que no realizó ningún procedimiento en relación con la paciente; 5) que no indicó la canalización, ni la efectuó ni pudo haberla supervisado; y 6) que no fue quien dispuso su derivación.-

    Seguidamente, la clínica demandada brinda su versión de los hechos. En tal sentido, indica que el día 9 de marzo de 2011

    se internó en período expulsivo la paciente G.C.C., dando a luz por parto normal a A.A.M..-

    El día 11 de marzo de 2011 se le otorgó el alta médica. El 16 de marzo de 2011 ingresa a la clínica la paciente A.A.M., con síndrome febril y rechazo de ingesta. Se le realizó

    policultivo y se ordenó en forma preventiva una ampicilina y cefatoxima a dosis de sepsis, indicándose además luminoterapia atento el color que presentaba en su piel.-

    El 17 de marzo se realizó una ecografía cerebral que arrojó ausencia de lesiones. Asimismo, indica que en informe de laboratorio de igual fecha anuncia la aparición de streptococus beta hemolítico grupo B agalactiae.-

    Expresa que la bacteria streptococus beta hemolitico grupo B agaliactae tiene un porcentaje de mortandad superior al 30% de los pacientes que lo padecen, y en los casos de sobrevivencia deja secuelas neurológicas en el 95 % de los casos.-

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y...

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