Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Noviembre de 2023, expediente COM 020658/2017/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F
En Buenos Aires a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M., TOMAS AGUSTIN c/
F.O.D.S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 20658
2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 17/3/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:
I.A. de la causa 1. T.A.M., inició demanda contra F.O.D. S.A para reclamar el cumplimiento de la oferta pública realizada en los términos de la LDC, la aplicación de una multa por daño punitivo y el pago del daño moral.
Requirió la aplicación de las normas de gratuidad en el proceso y el trámite como juicio sumarísimo (53 LDC).
Relató que a inicios de 2017 comenzó a evaluar la posibilidad de adquirir su primer vehículo y que en tanto del día 15 al 17 de mayo se iba a realizar una campaña de descuentos denominada “hot sale”, decidió
esperar a esa fecha a la espera deposibles ofertas online en el sitio de Mercado Libre. Indicó que el 17/5/2017, luego de aplicar filtros de búsqueda en la página web de la demandada, encontró una publicación que le llamó
la atención: se trataba de un vehículo marca Renault modelo Sandero 1.6
16V Privilege (0 km), cuyo precio final era de $55.000, y que tenía un banner que decía “HOT SALE”. Agregó que el vendedor era el concesionario D. y que en tanto el precio le resultó atractivo, luego de comparar con los valores de otros automóviles ofrecidos por el concesionario y ante la inminencia de la conclusión de la campaña publicitaria, comunicó la aceptación mediante carta documento, pues no Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
llegaba a ir presencialmente a la concesionaria. Adujo que el telegrama no fue respondido y que el concesionario se negó a cumplir con la oferta,
invocando en sustento de su postura que el monto publicado no se correspondía con el valor del automóvil sino que era el monto que debía pagarse para concretar la entrega.
Refirió a la realización de la conciliación prejudicial obligatoria ante el COPREC, pero dijo que la accionada se negó a cumplir con lo ofertado y no le realizó ningún ofrecimiento para poder arribar a un acuerdo.
Enunció los rubros reclamados.
En primer lugar, reclamó el cumplimiento de la oferta pública, pues señaló que es válida y vinculante en los términos del art. 7, 8 y 10 bis LDC.
Señaló que existían varias publicaciones de vehículos a precios similares al que procuró adquirir y que de la revisión de las publicaciones, no había ninguna información que permitiera inferir que dichos precios no fueran los finales, o que existieran cuestiones accesorias que incrementaran la oferta.
Resaltó que la demandada no respondió a su carta documento ni modificó
las publicaciones, las cuales finalizaron de manera automática el 28/8/17.
Expuso que el precio no podía considerarse irrisorio porque $55.000
representa una suma considerable de dinero. Añadió que el consumidor no tiene la obligación de conocer los valores del mercado ni ser un experto en la materia, sino que correspondía a la accionada la obligación de brindar información completa, clara y cierta (art. 4 LDC).
Refirió, a modo de ejemplo, una publicación del diario La Nación del 2012, de un vehículo Citroën DS3 0Km a un valor final de $33.000 cuando su valor de mercado era de $174.003.
Requirió que, en razón de lo previsto en los arts. 3 y 37 LDC, se interprete lo acontecido del modo más favorable para el consumidor. En consecuencia con lo relatado, requirió que en tanto la oferta era válida y su parte la aceptó, se obligue a la demandada a cumplir forzosamente con lo ofrecido en los términos del art. 10 bis LDC.
Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
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Reclamó, asimismo, la indemnización del daño moral y se refirió a la angustia que le generó el accionar ilegítimo del demandado. Justipreció la indemnización por este rubro en $50.000.
Solicitó la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo, que cuantificó en $50.000.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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F.O.D.S. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la demandante.
Inicialmente aludió a sus antecedentes comerciales y desconoció las publicaciones que acompañó el actor a su demanda. Aclaró que ninguna de las publicaciones adjuntadas por el demandante pertenecen a la concesionaria ni tampoco figura su nombre.
Interpuso, como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva de su parte. Resaltó que la publicación que pretendió atribuirle está a nombre de SANMARTIN DIAZ y habría sido realizada por A.R.,
personas que no tienen relación con su parte.
Refirió a la conducta del actor, que calificó de temeraria y maliciosa,
pues intentó una aventura judicial: envió una carta documento en la que manifestaba la aceptación a una supuesta venta de un vehículo a un precio irrisorio. Requirió que, en caso de que se acreditara, fueran remitidas las actuaciones a la justicia penal para que se juzgue al accionante por el delito de “estafa procesal” (art. 172 del Código Penal).
Destacó que de la lectura del texto escrito en la publicación no surge que el valor del vehículo sea de $55.000 sino que esa cifra es la integración de valor mínimo y que se indicó que el resto se financiaría en cuotas. Alegó
que la pericia informática, en los términos planteados en la demanda,
pareciera ser un copiado y pegado de otro escrito, pues alude a BRENSON
AUTOS SA y a MERCADO LIBRE, que no tienen relación con su mandante.
Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
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Negó la existencia de responsabilidad de la que pudiera derivar la obligación de reparar los daños.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
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Corrido el traslado de la excepción, contestó el accionante. Solicitó
su rechazo en tanto adujo el desacierto de los hechos invocados y ofreció
hechos nuevos de los cuales se desprende que las publicaciones se vinculan con la accionada. Corrido el traslado de esa presentación, el tribunal rechazó el planteo de hecho nuevo. Dicha resolución fue apelada por el actor y su recurso fue concedido con efecto diferido, pero no fue fundado oportunamente, por lo que se verificó su deserción.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de grado rechazó la demanda, con costas al actor vencido (Cpr. 68). Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, la anterior sentenciante resaltó que, en primer lugar y en razón de la excepción de falta de legitimación pasiva, correspondía decidir si la publicación acompañada con el escrito de inicio correspondía o no a la demandada. En ese sentido, y luego de valorar los informes de Mercado Libre SRL, concluyó que la publicación había sido efectuada por la concesionaria, en tanto fue registrada por H.P. con el apodo “Renault Díaz_1_CV” y que la dirección de correo electrónico pertenecía a la empresa. Señaló, en sustento de ello, que luego de efectuar una búsqueda en Google utilizando el nombre de quien abrió la cuenta, arrojó
un link que vincula a P. con la accionada.
Concluyó, entonces, que ello deja sin fundamentos la defensa de falta de legitimación pasiva.
De seguido, resaltó que correspondía analizar si la publicación antes mencionada configuró una oferta y si la carta documento enviada por el actor, cuya entrega se encuentra demostrada, pudo ser considerada aceptación.
Aludió a la publicación invocada en la demanda y ponderó que allí
surge un vehículo identificado como Renault Sandero 1.6 16 V Privilege y Fecha de firma: 29/11/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
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Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA
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en la que se indica la suma de $ 55.000. La anterior sentenciante refirió a que la página prevé la posibilidad de efectuar consultas y también contiene “Consejos de Seguridad” que señalan, entre otros, “Desconfía de ofertas debajo del precio de mercado”.
Indicó que de la publicación acompañada al inicio se puede entender que se informó como especificaciones de venta y bajo el título “Entrega inmediata con Integración Mínima” las condiciones: entrega inmediata con integración mínima de $55.000, y que la reserva de la unidad se efectuaba con el pago de $1000. Asimismo, prevé la posibilidad de que sea entregado el usado como parte de pago y ofrece financiación, sin sorteo ni licitación.
En consecuencia, la magistrada de grado concluyó que de los términos expuestos en la publicación no puede concluirse que el valor final del vehículo publicado hubiera sido de $55.000, sino que en tanto refiere que la entrega se realizaría con una “integración mínima” se podía saber que quedaría un saldo pendiente. Aunque señaló que de lo publicado se desprendía que efectuando esa “integración mínima” el vehículo sería entregado de manera inmediata, restando la cancelación del resto del precio.
Juzgó que, más allá de la falta de claridad en la publicación, no se seguía la premisa de la que...
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