Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 239 p 152-157.

Santa Fe, 23 de marzo del año 2.011.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado del demandado contra la resolución 118 del 31 de marzo de 2010 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos 'MOSCARIELLO, R. y otros contra MOSCARIELLO, Carlos -Incidente- (Expte. 107/09)' (Expte. C.S.J. N° 294, año 2010); y, CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (fs. 15/17) resolvió confirmar el rechazo de la recusación con expresión de causa solicitada por el apoderado del demandado por encontrarse el magistrado incurso en las causales del Código Procesal Civil y Comercial (artículo 10, incisos 2 -comunidad con uno de los incidentistas-, 7 y 4 -haber denunciado al magistrado en oportunidad de ser entrevistado por el Consejo de la Magistratura y enemistad consiguiente-); así como la denegación del pedido supletorio de excusación del juez por idénticas razones o, eventualmente, por decoro y delicadeza (art. 11 del mismo Código).

    Contra ese pronunciamiento interpuso el vencido recurso de inconstitucionalidad. Le imputa carecer de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia al conculcar los artículos 6, 9 y 95 de la misma y garantías contenidas en los Tratados Internacionales incorporados al plexo constitucional.

    El requirente formula una mera enunciación de los recaudos de admisibilidad, afirmando la autosuficiencia, tempestividad y definitividad de la resolución cuestionada. En cuanto a los requisitos sustanciales de su impugnación, el mencionado sostiene la arbitrariedad en cuanto al encuadre jurídico, invocando: prescindencia del texto legal, omisión en el tratamiento de una cuestión decisiva, apartamiento de las constancias de autos y afirmaciones dogmáticas. De tal forma, le endilga a la sentencia incurrir en apartamiento de la inteligencia de un precepto constitucional.

    Señala como reglas que presiden la recusación -a tenor del fundamento constitucional y su relación con la garantía de juez imparcial e impartial- que la existencia de alguna de las causales establecidas conllevan a la incompetencia subjetiva del Juez, privando a las partes del 'juez natural' (arts. 6, de la Constitución provincial y, 16 y 18 de la Constitución nacional); asimismo, enuncia que la omisión en la consideración de dicha garantía provoca la falta de probidad en el J., que escapa al plano intelectual.

    Bajo el epígrafe 'prescindencia del texto legal', el quejoso hace referencia a la claridad del precepto vigente (art. 10, inciso 4, C.P.C y C.) en cuanto a la inclusión en carácter de 'denuncia' de la formulada contra el magistrado ante el Consejo de la Magistratura que, conforme a sus dichos, impidieran el ascenso de éste al cargo de camarista. Alude a que, pese a lo sostenido por el recusado en cuanto a la ausencia de resentimiento, ello no puede dejarse librado a lo manifestado por éste, pues bastaría para evitar la separación -simplemente- negar la existencia de un sentimiento de imposible verificación empírica. Aclara el ocurrente que cuando se refirió a la 'comunidad ideológica' entre el magistrado y el doctor R.V.M. no lo hizo con el alcance de 'parentesco, sociedad o comunidad con parte de los litigantes' sino que, simplemente, lo relacionó con esa comunidad ontológica existente entre los nombrados.

    Se agravia de la omisión de tratamiento de una cuestión decisiva, no obstante su encuadre jurídico, consistente en no haber indagado si el magistrado reunía las condiciones de imparcialidad exigidas.

    Asimismo, insiste en que al descartar la causal de recusación del artículo 10, inciso 4 (del C.P.C. y C.), se apartó de las constancias de la causa, con especial referencia a los momentos en que se formuló la denuncia, la recusación, su proveído y notificación y, asimismo, en cuanto a la iniciación y conocimiento de la vía incidental del arraigo.

    También y en vinculación con lo que antecede, le reprocha al pronunciamiento incurrir en afirmaciones dogmáticas.

    En síntesis, recrimina a la sentencia en examen privilegiar la aplicación descontextualizada de los incisos 2, 4 y 9 del artículo 10 y 11 del Código Procesal aplicable, dejando en manos del juez recusado la prosecución de la causa con afectación de la garantía del Juez imparcial (esencia del debido proceso), de raigambre constitucional y reafirmada por normas internacionales.

    Corrido el pertinente traslado previsto en la ley de trámite (art. 4), fue contestado por el accionante.

    La Sala actuante declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el profesional del demandado.

    Tal denegatoria motivó la presentación directa del perdidoso ante esta sede.

  2. Adelanto que el remedio intentado no ha de prosperar, toda vez que no se demuestra ni logra advertirse configurado en el 'sub lite' alguno de aquéllos supuestos excepcionales que permitan sortear el recaudo de definitividad del pronunciamiento atacado.

    La decisión impugnada mediante el remedio extraordinario...

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