Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CCF 005871/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 5871/2020

MOSCA, M.A. c/ SALUD PLENA DE SP HEALTH

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Buenos Aires, de marzo de 2023. SHG

Y VISTOS: para resolver acerca de la caducidad de la instancia de alza-

da en las presentes actuaciones, acusada por la actora el 6.07.22; y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:

    1. La actora solicitó que se declare la caducidad de la segunda instancia,

      por entender que, desde que la causa se encontró en condiciones de ser elevada a la Cámara, transcurrió en exceso el plazo previsto por ley sin que mediara acto procesal relacionado con el trámite de ese recurso.

    2. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del ex-

      pediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia de-

      finitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa,

      formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art.

      315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Sala III, causa n°

      4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).

      Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Códi-

      go Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caduci-

      dad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres me-

      ses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).

      Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la car-

      ga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Fecha de firma: 21/03/2023

      Alta en sistema: 22/03/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires,

      1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, C.-

      tado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Co-

      mercial”, Editorial Astrea, 1989, t. II, p. 632 y jurisprudencia citada).

      En este último sentido, el artículo 313, inc. 3°, del Código Procesal cita-

      do, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposi-

      ción de un recurso (conf. Sala III, causa n° 4425/05 “Malito ADA y otros c/ Es-

      tado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- s/ proceso de conoci-

      miento” del 22/8/2007 y sus citas).

      Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -

      una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala, causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97;

      n° 7087/94 del 24/3/98; n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).

      Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad,

      ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reu-

      niera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la se-

      gunda instancia, el impulso dependerá del apelante.

      Por último, es preciso tener en cuenta que la caducidad de instancia, en tanto comporta un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es de interpretación restrictiva (cfr.

      CSJN, Fallos 312:1702; esta Cámara, Sala I, causas n° 1651 del 4/2/83, n° 5715

      del 13/10/92, n° 9011 del 9/3/93, n° 7557 del 31/10/96 y n° 3476 del 3/6/99, en-

      tre otras; Sala II, causas n° 4978 del 10/3/87, n° 8253 del 12/4/91; Sala III, cau-

      sa n° 6465 del 22/9/89), de ahí que sus disposiciones se deben aplicar de acuer-

      do con ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (cfr. CSJN, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009 y 311:665).

      Por ende, en supuestos de duda, corresponde privilegiar la subsistencia del proceso (cfr. CSJN, Fallos 315:1549 y causa “C., Santiago R c. Ins-

      Fecha de firma: 21/03/2023

      Alta en sistema: 22/03/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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      FEDERAL – SALA II

      Causa n° 5871/2020

      tituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, c.4.XXXII, del 12/8/97; en el mismo sentido, esta Sala, causas n° 6229/98 del 3/12/98, n° 6134/92 del 5/3/96

      y n° 6665/92 del...

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