Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 008725/2017/CA001 - CA003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 8725/2017

    MOSCA, A.A. Y OTRO c/ ZONA URBANA SA s/

    ESCRITURACION

    (J. 93).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 16/6/23 hizo lugar a la demanda entablada por A.A.M. y N.C.T., contra Zona Urbana S.A. y en consecuencia, condenó a esta última a escriturar a favor de los accionantes, dentro del plazo de treinta días de quedar firme el presente, la unidad funcional N° A9 sita en el piso 9° al frente y de una Unidad Cochera descubierta en la planta baja ambas del edificio sito en calle N° 65 Independencia Nro. 5174 (ex 370) entre G.. Paz y L. de la ciudad de V.B., partido de General S.M., provincia de Buenos Aires y junto con ello todos los trámites indispensables para el otorgamiento de ese acto, bajo apercibimiento de ser otorgada la escritura respectiva por el Juzgado a costa del demandado o de resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección de los actores. Se resolverá del mismo modo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. 2) Con costas a la demandada de acuerdo a lo establecido en el considerando “VII”.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la demandada.

    III.- “Expresó agravios” con fecha 24/8/23 cuyo traslado fue respondido el 2/9/23.

    IV.- No está controvertido que el 12/9/13 Zona Urbana S.A, se comprometió a vender a A.A.M. y N.C.T. el inmueble de su propiedad y en construcción, identificado como “...Unidad Funcional (A9), departamento de 3 (tres) ambientes, del piso 9° (noveno) al frente, y una Unidad de Cochera descubierta a designar en PB, ambos con entrada común por el número 5174 (ex 370) de la calle 65 (Independencia),

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    29453365#387788067#20231017103109898

    entre las calles General Paz y L., de la Ciudad de V.B.,

    Partido de General S.M., Provincia de Buenos Aires...

    (cláusula 1ª).

    El compromiso se formalizó por el “...precio total, único, fijo e inamovible de $450.000.- (pesos cuatrocientos cincuenta mil) que fue abonado por la compradora en efectivo a la vendedora, sirviendo el instrumento que se reseña como suficiente recibo de dicha suma...” (cláusula 3ª). La entrega de la posesión se previó “...para el mes de marzo del año 2014, gozando la vendedora de un plazo de gracia estimativo de 90 días a contar de esa fecha, por eventuales retrasos de obra, por caso fortuito o fuerza mayor...”

    (cláusula 4ª). Establecieron que “...La escritura traslativa de dominio de la cosa vendida será otorgada en las condiciones antedichas, por ante el Escribano que designe la parte vendedora, simultáneamente o concomitante con la entrega de la posesión real y efectiva de lo comprometido en venta…Teniendo en cuenta que el edificio se encuentra actualmente en construcción, la escritura traslativa de dominio se otorgará a favor de la parte compradora una vez inscripto el Reglamento de Copropiedad y Administración de la Propiedad Inmueble, y una vez obtenidos los certificados administrativos pertinentes…” (cláusula 5ª); (ver boleto de compraventa obrante a fs. 42/45).

    Tampoco se discute que los compradores tomaron posesión el 8/11/14 (ver f. 50), y que mediante las cartas documentos de fecha 22/4/16

    intimaron a la demandada a los fines de otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble adquirido (ver fs. 18/21, 53/56 y 345).

  2. En su “expresión de agravios” la demandada se limita a sostener que “...el órgano jurisdiccional entiende que se trata lo pactado entre las partes de una condición cuyo acaecimiento depende únicamente de la voluntad del deudor cuando en realidad, ello no es así, ya que si bien la voluntad del agente juega un rol preponderante en la producción del suceso establecido como condición, esta constituye un factor necesario aunque no suficiente para que la misma se verifique...”.

    En tal sentido, señala que “...la ubicación del electroducto no constituye una cuestión cuya activación queda sujeta a la total discrecionalidad del vendedor demandado en estas actuaciones, sino que depende de la determinación que sobre el particular haga la empresa prestadora del servicio público de electricidad, quien a su vez dependía de la existencia en el catastro municipal y provincial de una calle que no se encontraba declarada, tal como se acreditó con la documental acompañada con la contestación de la demanda y que quedó reconocida por la actora...”.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  3. Es claro que las quejas así vertidas no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica seria, razonada y concreta del fallo recurrido.

    Recuerdo que al contestar la demanda, Z.U.S. alegó

    que “jamás se negó a otorgar las escrituras sino que se encuentra en proceso de solución de un imponderable ajeno a ella y que depende de la modificación del catastro provincial y municipal”, a fin de “incluir, como en la realidad sucede, una calle que ellos –la dirección de geodesia y catastro- no tienen registrada”.

    Ello, con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto por la empresa Edenor quien, luego de indicar que la cámara que...

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