Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Mayo de 2023, expediente FMZ 034696/2022/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 34696/2022/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.D.C. y D.J.M.P., y procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

34696/2022/CA2, caratulados: “MORVILLO, M.C. C/ ANSES Y OTRO

S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/03/2023 por el representante de AFIP contra la resolución de fecha 28/03/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 2, VOCALÍA 3, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.D.C., dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 28/03/2023 la demandada AFIP interpuso recurso de apelación.

Al momento de expresar agravios, el representante de AFIP,

basándose en los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los arts. 4 y 17

de la CN, afirma la procedencia del cobro del impuesto a las ganancias.

Refiere a la exclusividad discrecional del Poder Legislativo en materia tributaria amparada por los arts. 7 y 14 de la Constitución. Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo. Menciona que el art. 82 de la ley sustantiva establece que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, entiende que no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta de los órganos administrativos y judiciales.

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Cita jurisprudencia.

2) Corrido el traslado de rigor, el actor contesta en fecha 13/04/2023. Los autos pasan al acuerdo en fecha 25/04/2023.

3) Considera esta Sala que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hago mío lo establecido por en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI” (FMZ

22033737/2011/CA1, ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI, M.S. C/ ENA Y

ANSES Y OTRO S/AMPARO AMPARO LEY 16.986 31/05/2019) y Nº FMZ

28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS”, respectivamente. (FMZ 28114/2016/CA1 DI LORENZO CARLOS FELIZ

C/ANSES S/ reajustes varios de fecha 06/10/2020)

La primera, citando a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc.

obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.” De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 34696/2022/CA2

jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: “ … las jubilaciones y pensiones [como se señaló más arriba] no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios,” (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros).

Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628.”.

Entiende a su vez, que “una de las principales finalidades de la retención jubilatoria que se efectúa sobre los sueldos de una persona en actividad,

como así también en el período en que se le ha acordado el beneficio previsional, es la de sostener el sistema integral de jubilaciones - en el caso definido como sistema de reparto. Cualquier otra finalidad o destino que se le irroga a dicha retención no encuentra sustento legal y resulta contraria a la finalidad con que dicha retención ha sido legalmente establecida.”

Asimismo, sustenta su posicionamiento en los principios de igualdad y progresividad previstos en normativa y jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente desarrollados en el mismo, al cual, por cuestiones de brevedad, remitimos.

Por su parte, en los autos caratulados “DI LORENZO, CARLOS

FELIZ C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, refiriéndose a la imputación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, establece que: ‘“En este sentido, habiendo dicho Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.”

C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, E.N.c./ A.N.Se.S.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR