Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2023, expediente FRO 004710/2019/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” -

integrada-, el expediente Nº FRO 4710/2019/CA2 caratulado “MORTILLA, MARIANO JORGE c/ MERCADO A TERMINO DE ROSARIO

S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B” de la ciudad de Rosario), del que resulta que,

1- Se elevó la causa a este tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Comisión Nacional de Valores contra la resolución del 30 de septiembre de 2022 por la que se rechazó la defensa de prescripción por su parte interpuesta, con costas.

2- Concedido el recurso, se recibieron las actuaciones y se expresaron agravios, los que fueron contestados por el actor. Seguidamente se dispuso el pase del expediente al acuerdo, por lo que quedó en condición de ser resuelto.

3- La recurrente se quejó de que se considerara que, la interposición de una medida cautelar contra los co-demandados, mas no contra su parte,

interrumpe los plazos de prescripción en su contra.

Consideró que el pronunciamiento impugnado evidencia inequívocos caracteres propios de la arbitrariedad, como consecuencia de un desconocimiento por parte del juez de grado de los hechos acaecidos, del ordenamiento jurídico vigente y de las constancias obrantes en el expediente.

Explicó que, si contra ella no fue interpuesta la medida cautelar, ni ha sucedido ningún otro acto que suspenda ni interrumpa el plazo de prescripción,

debió hacerse lugar al pedido de excepción de prescripción,

porque entre el 18/12/2015 (momento en el que se realizó la corrección de precios) y el 28/02/2019 (fecha de interposición de la demanda) pasaron mucho más de tres años.

Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA Adujo que el a quo no consideró ni Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA qué la prescripción no habría sucedido, si fundamentó por #33207485#392834799#20231123130455511

para ella únicamente hay dos fechas a tener en cuenta: la del dictado de la resolución de ROFEX y la de la interposición de la demanda. Que no explicó el juez por qué, sin perjuicio de que no fue parte de la causa en la que se trató la cautelar, ésta sirve como factor de interrupción de la prescripción. Además, expuso que tampoco tenía por qué ser parte de dicha causa porque, como bien explicó al contestar demanda, su rol y sus funciones son bien distintos y no deben confundirse con el papel de ROFEX

y Argentina Clearing S.A. En función de ello, concluyó que su responsabilidad tampoco podría ser nunca la misma y que estas cuestiones no fueron tratadas en la sentencia en cuestión.

Resaltó que, el único elemento a considerar por el juez, fue la fecha de interposición de la cautelar, pero no explicó nada más. Dicho de otro modo,

consideró que la sentencia se fundamentó en un elemento,

más no en un argumento. Que no hubo un desarrollo de por qué no aplicaría la prescripción. Tildó de insuficiente la mención de un mero elemento, y estimó que resultaba necesaria una argumentación al efecto.

Explicó por qué la medida cautelar no podía serle “opuesta”. Sostuvo que, en la causa “MORTILLA,

MARIANO JORGE ADRIAN C/ MERCADO A TERMINO DE ROSARIO SA Y

OT. S/ MEDIDA CAUTELAR”, no participó en carácter alguno.

Refirió que no sólo no fue notificada de lo sucedido, sino que la actora ni siquiera la interpuso contra su parte. Por lo que no tuvo intervención alguna hasta que le fue notificada la demanda en este expediente. Consideró que no se interpuso contra ella ningún acto suspensivo ni interruptivo del plazo de prescripción, por lo que la actora no mostró interés alguno en reclamarle sino una vez transcurrido más de 3 años.

Dejó en claro que, y sin perjuicio de Fecha de firma: 28/11/2023 hecho al contestar demanda, sus funciones no eran haberlo Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: ELIDAmismas las ISABEL VIDAL, queDE CAMARA de ROFEX y ACSA, lo que resultaba JUEZ las Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

determinante para que pueda inferirse que le cabe responsabilidad de algún tipo, por solidaridad o por analogía, o que por una supuesta responsabilidad similar le resulte oponible el expediente de medida cautelar.

Refirió a sus competencias y facultades. Por último, se quejó de las costas y mantuvo expresa reserva del Caso Federal.

4- El actor contestó el recurso y señaló se equivoca la demandada al afirmar que la interposición de una medida cautelar no le resulta oponible. Explicó que la medida cautelar interpuesta en la justicia ordinaria y su posterior remisión a la justicia federal se trató de un acto interruptivo que hace improcedente cualquier planteo de prescripción, ya que sus efectos se extienden a todos los deudores solidarios. Que no debe perderse de vista que la prescripción ya fue planteada por las Codemandadas Rofex y Argentina Clearing y ha sido rechazada tanto en primera como en segunda instancia. Que la CNV se encuentra demandada como codeudora solidaria, por lo que todos los actos interruptivos del instituto en cuestión, realizados en el pasado, se extienden directamente a los deudores solidarios.

Refirió que el rechazo de la excepción estuvo debidamente fundamentado porque, aun aplicándose el plazo de tres años, el juez cuantificó que no había transcurrido desde la fecha de interposición de la medida cautelar -12/05/2016- a la fecha de interposición de la demanda -27/02/2019-. Explicó que el demandado confunde agravio con discrepancia de criterio. Que el hecho que no se compartieran los motivos esgrimidos por el decisorio de primera instancia no podía leerse como una falta de argumentación. Que la extensión de los actos interruptivos de la prescripción a los deudores solidarios resulta fundamentación y motivación suficiente para cuantificar los Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

plazos de la manera en que lo hizo el a quo. Esgrimió

consideraciones en torno a las costas. Finalmente hizo reserva de la cuestión constitucional.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Mediante la resolución en revisión,

    el sentenciante rechazó la defensa de prescripción opuesta por la Comisión Nacional de Valores. Para decidir así, el magistrado valoró las particularidades que encierran la relación jurídica analizada, que el Código Civil y Comercial regula los contratos celebrados en la bolsa o mercado de comercio y que, concretamente, su artículo 1429

    dispone que se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. A su vez, ponderó que, la Ley de Mercados de Capitales nro.

    26.831, regula en sus artículos 122 a 124 lo concerniente a los plazos de prescripción, previendo uno de tres años para estos casos, el que, por otra parte, era conteste con el estipulado por el artículo 2561 del CCyC para el reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil.

    Por otro lado, sobre la base de la normativa citada, el juez valoró la medida cautelar interpuesta por el actor el 15 de mayo de 2016 (Expte. FRO

    31522/2017) y concluyó en el rechazo de la excepción articulada atento no haber transcurrido los tres años entre esa última fecha y la interposición de la demanda.

  2. - Luego de haberme impuesto de las circunstancias de la causa, de la sentencia atacada y de los agravios impetrados por la parte demandada, analizada la normativa aplicable, considero desde ya que debemos confirmar la resolución impugnada y rechazar los agravios planteados por la recurrente.

  3. - En primer lugar, considero que de las circunstancias de la causa surge que cabe el rechazo del recurso intentado contra la resolución que no hizo Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    lugar a la excepción de prescripción ya que, desde el Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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