Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2021, expediente A 77273

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Violini
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.77.273 “M.H.M.C./ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El doctor H.M.M., mediante apoderada, interpuso demanda contencioso administrativa con el objeto de que se anule la resolución de Consejo de la Magistratura por la cual se conformó la terna que se elevara al Poder Ejecutivo para cubrir el cargo de Juez de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en el Departamento Judicial Pergamino (expediente 5900-289/14 -Acta 896, del 29-3-2016- concurso 2067). Asimismo, solicitó la nulidad de todos los actos que fueran derivación de aquél y, como consecuencia de ello, que se ordene al organismo demandado la conformación de una nueva terna debidamente fundada.

    El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata desestimó la pretensión anulatoria (v. sent. del 15/4/2019).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de agravios en la cuestión principal, e hizo lugar al recurso del tercero coadyuvante imponiendo las costas del proceso a la parte actora en su condición de vencida (v. sent. de 11/5/2021).

    Frente a lo así decidido la apoderada del actor dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 27/5/2021), que fue concedido (v. resol. de 3/8/2021).

    Dictado el llamamiento de autos para resolver (v. proveído de fecha 17/9/2021), en ocasión de presentar el apoderado del tercero, dr. B.L., la memoria que establece el art. 284 del Código Procesal, manifiesta que el recurso ha sido mal concedido en razón de haberse eximido indebidamente al actor de realizar el depósito previo que exige el art. 280 del citado Código (v. present. de fecha 27/9/2021).

  2. Al respecto, en primer término dable es señalar que el llamamiento de autos para sentencia no le impide a la Suprema Corte al resolver la causa examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad (doctr. causas A. 70.583, "Robla", resol. de 2-XI-2011; A. 71.180, "C., resol. de 11-XI-2015; A. 72.878, "Iogha", resol. de 19-X-2016; A. 73.282, "Gire SA", resol. de 29-VIII-2017; A. 75.647, "R., resol. de 31-V-2021).

  3. Así, con relación al remedio extraordinario traído, efectivamente, se advierte que la apoderada del recurrente alega hallarse exenta de cumplir con la carga prevista en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial por presentarse su...

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