Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 75575

PresidenteSalas-Kogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de O. rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “COSTA TRANS VIAL S.A.” e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por T.M. contra la citada empresa y “TRANSPORTE CO-BA S.A.”, a quienes condenó solidariamente a pagar al primero el importe que fija en los conceptos que detalla ( fs. 411/434).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas codemandadas mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad ( v. fs. 449/488 y 493/521 vta. respectivamente), siendo estos últimos los únicos que motivan mi intervención ( v. fs. 550).

a)Recurso extraordinario de nulidad deducido por “TRANSPORTES CO-BA S.A.” en fs. 482/488:

Con base en lo prescripto en los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial, sostiene el apelante que el Tribunal de origen incurrió en omisión de las siguientes cuestiones esenciales:

1) La existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria como presupuesto fáctico al que se subordina la solidaridad consagrada por el art. 31 de la ley de contrato de trabajo entre las empresas que conforman un conjunto o grupo económico.

2) Si el actor se desempeñó sólo en las dos empresas demandadas.

Agrega que la falta de tratamiento en el fallo de las referidas cuestiones acarrea la afectación de los derechos de defensa y propiedad de su mandante consagrados en los arts. 17 y 18 de la C.itución Nacional.

b) Recurso extraordinario de nulidad interpuesto por “COSTA TRANS VIAL S.A.I.C.C. e I.” en fs. 517 vta./521 vta. :

Con denuncia de la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta Magna Provincial, sostiene el apelante que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito, a saber:

1) La existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria como presupuesto fáctico de operatividad de la solidaridad consagrada por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo entre las empresas que conforman un conjunto económico.

2) La existencia de cesión o subcontratación a los que aluden los arts. 30 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo actuados en el fallo, para determinar la solidaridad entre las demandadas.

  1. Si el actor en la actualidad reviste el carácter de accionista de las empresas accionadas.

  2. Si el accionante se desempeñó sólo para las demandadas.

Aduce, asimismo, que el pronunciamiento dictado carece de fundamentación legal y que la omisa consideración de los demás referidos, importa la transgresión de las garantías de defensa en juicio y de propiedad contenidas en los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional.

Atento la similitud de los agravios que motivan los respectivos alzamientos de los accionados, procederé seguidamente a considerar ambas impugnaciones de manera conjunta a través de un único dictamen.

Sentado ello, adelanto mi opinión contraria al progreso de las quejas deducidas.

L., debo destacar que la lectura del decisorio evidencia que el mismo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales -cualquiera sea el acierto de las invocadas-, de modo que no media en el caso la invocada infracción del art. 171 de la Carta provincial.

Con relación, ahora, al agravio sustentado en la claúsula constitucional del art. 168 cabe señalar:

1) Que la cuestión relativa a la existencia del presupuesto de operatividad exigido por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo carece del carácter esencial ni bien se advierta que la solidaridad impuesta en la sentencia atacada encuentra fundamento en las disposiciones de los arts. 30 y 228 de la citada legislación, más allá del acierto o no de su aplicación por los jueces de la causa, que es lo que, en definitiva, censuran los presentantes (conf. causas L.57.271, sent. del 27/12/96; L.58.811, sent. del 27/8/96; e.o.).

2) El tema referido a si el actor se desempeñó sólo bajo las órdenes de las firmas demandadas fue considerado por el Tribunal de grado ( v. fs. 413 in fine/413 vta., 417 vta., del veredicto; 429 de la sentencia), por lo que no se consuma a su respecto la violación constitucional denunciada (conf. causas L.32.366, sent. del 1/6/1984; L.53.128, sent. del 12/4/94; e.o.).

3) En orden a la cuestión atinente a si el actor reviste en la actualidad el carácter de accionista de las codemandadas, corresponde decir que no advierto y no explicita el recurrente la esencialidad que le atribuye al tema, de manera que su falta de tratamiento en el decisorio no es causal que justifique su anulación. (conf. S.C.B.A. causas L.54.087, sent. del 5/7/96; L.62.767, sent. del 20/4/99, e.o.).

4) La omisión atribuída al juzgador de mérito respecto de la concurrencia o no de los extremos fácticos a los que se subordina la aplicación de los arts. 30 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, encierra, en rigor, la imputación de un típico supuesto de error “in iudicando” derivado de la incorrecta actuación de los preceptos legales cuyo análisis y eventual reparación en esta instancia extraordinaria sólo puede canalizarse por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L.57.271, sent. del 27-12-96; L.54.459, sent. del 17-3-98, entre muchas más.

Por último, resta decir que las alegaciones relativas a presuntos menoscabos constitucionales resultan, también, extrañas al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A, L.63.760, sent. del 21-4-98).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar los recursos extraordinarios de nulidad traídos a su conocimiento (art. 298, C.P.C.).

La P., 15 de agosto de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en...

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