Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2011, expediente C 108951

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el marco de las presentes actuacionesL.L.M. interpuso formal demanda de divorcio vincular -con fundamento en los arts. 202 incs. 1º, y , y 214 inc. 1 del Código Civil t.o. Ley 23.515- (v. fs. 32/34 vta) contraJ.A.F. , quien contestó demanda y reconvino por la causal objetiva de divorcio vincular prevista por el art. 214 inc. 2º del Código Civil (v. fs. 40/47).

En oportunidad de dictar sentencia (fs. 133/143 vta.), el Tribunal de Familia nº1 del Departamento Judicial San Nicolás, resolvió rechazar la acción incoada por la actora, acoger la reconvención interpuesta por la demandada, y declarar, en consecuencia, el divorcio vincular por la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor a 3 años (conf. art. 214 inc. 2 del Código Civil). Impuso las costas a la actora vencida.

Contra dicha forma de resolver se alzó esta última -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de nulidad (fs.150/152 vta.), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 159/160 vta.

Denuncia la recurrente que el Tribunal al resolver ha omitido dar tratamiento a su alegación de inocencia, invocada al contestar la reconvención deducida, oportunidad en la que afirmara que su parte no había dado motivo alguno para la separación.

Sostiene que la forma en que la cuestión ha sido zanjada la coloca en posición de cónyuge culpable, agraviándola de manera irreparable, afectando su derecho a la igualdad procesal, debido proceso y defensa en juicio, consagrados por la Constitución Nacional.

Arguye que su alegación de inocencia en la separación, que oportunamente hiciera valer, fue acompañada de fundamentos y pruebas que la sentencia dictada ha soslayado, las que por otra parte -agrega- no han sido controvertidas por quien se limitara tan sólo a sostener la causal objetiva por haber transcurrido más de tres años desde la separación de hecho del matrimonio desavenido.

Puntualiza que la decisión a la que arribara el Tribunal viola lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución de la provincia toda vez que ha omitido el tratamiento de la cuestión esencial referida.

El recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto. En orden a lo expuesto, y conforme cita el recurrente, deviene oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración, por descuido o inadvertencia, de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del fallo depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008; e.o.).

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