Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 84379

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, S.U., del Departamento Judicial de Bahía Blanca, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto al monto del capital de condena impuesta en la presente acción de cobro de pesos promovida por I.N.M. contra C.O.G. (fs. 127/130).

Contra tal decisión se alza el actor -por derecho propio y con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de nulidad, con sustento en la violación del art. 168 de la Constitución Provincial (fs. 135/137 vta.).

Por su intermedio denuncia la omisión de una cuestión esencial; tal, la relativa al reparo opuesto por su parte a la suficiencia de la expresión de agravios de la demandada en oportunidad de contestar dicho escrito. Trae como respaldo argumental, el voto del Ministro J.C.H. en la causa "Horestein c/ Municipalidad de Pinamar", el cual entiende plenamente aplicable al caso, al considerarse allí que la cuestión es esencial.

A pesar del esfuerzo desplegado por el recurrente, entiendo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. "En casos como éste, donde la cuestión que se denuncia como omitida consiste en el déficit técnico de la pieza a través de la cual se funda el recurso de apelación de la contraria -y del que resultaría la deserción del mismo- ha sostenido este Ministerio que la consideración de los agravios por parte del tribunal de alzada importa un implícito rechazo a las objeciones formuladas a su suficiencia (conf. dict. de esta Procuración en causa Ac.69.978, en el que se remite a Ac.65.394 -21-8-1997- con cita de antecedentes de esa Corte: Ac.54.818, sent. del 5-VII-1996; Ac.46.691, sent. del 27-VI-1995)".

De todos modos habré de precisar, para satisfacción del quejoso que, en el Ac.69.978 (sent. del 29-IX-1998), esa Suprema Corte aborda dos cuestiones diversas. Por un lado, si constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios; y en su caso, si es fundado el recurso extraordinario de nulidad, entendiendo la mayoría en el primer caso, como lo refiere el agraviado, que la misma reviste carácter esencial, disponiendo no obstante, en torno a la segunda cuestión, que el recurso no era fundado.

Lo recientemente dicho, parece no haber sido advertido por el impugnante, máxime que en el caso del voto del Dr. Hitters -de conformidad a lo que postula esta Procuración-, surge de su lectura sin dificultad, la opinión adversa del magistrado al progreso del recurso de nulidad, edictando en tal sentido que "...El planteo traído por la apelada ha sido implícitamente resuelto por la Cámara, ya que al ocuparse del recurso, tácitamente ha visto como eficaz la pieza impugnatoria. Ello presupone la preexistencia de un juicio positivo sobre su eficiencia...".

No habiéndose entonces demostrado la infracción constitucional alegada, considero que VE debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 15 de diciembre de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,P.,K.,G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 84.379, "M., I.N. contra G., C.O.. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el fallo de primera instancia estableciendo nuevo valor a la indemnización.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor...

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