Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1998, expediente C 60667

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, S.I., revocó el fallo de primera instancia y consecuentemente rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por los padres de M.C.M. contra E.R.F., R.O. y "Cosecha Cooperativa de Seguros Ltda.". Lo hizo con fundamento en el art. 1103 del Código Civil, (fs. 195/197 vta.).

El apoderado de los vencidos, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que corre en fojas 201 y sigtes.

Sus fundamentos han sido expuestos con cita de autores y jurisprudencia, particularmente la de la Suprema Corte de Justicia provincial cuya doctrina legal sobre el citado precepto, dicen que ha sido violada. Como coincido con sus argumentos que son suficientes, omitiré hacer una reseña pormenorizada de los mismos.

El recurso es procedente. La lectura del expediente penal y de la sentencia recaída en él -de análisis imprescindible (voto del Dr. S.M. en Ac. y Sent. 1987-I-289), ponen en evidencia, según mi criterio, que la absolución penal de E.R.F. no hace cosa juzgada en sede civil, ya que no se basó ni en la falta de autoría ni en la inexistencia del hecho; solo resolvió que no estaba debidamente justificada la responsabilidad penal (ver la descripción de la materialidad ilícita en fs. 89 vta. y 90 y lo referente a la autoría en fs. 90 segundo párrafo, causa penal nº 11.106, del Juzgado Correccional nº 12, La Plata, agregada).

Así ello, la sentencia de la Cámara ha infringido la doctrina legal adecuada al caso (causas Ac. 41.166, sent. del 10-9-91; Ac. 47.367, sent. del 21-9-93 entre muchas otras).

M. asimismo la circunstancia de que la demanda no fue incoada solamente contra el Sr. F. (como conductor del vehículo), sino también contra el propietario del mismo -Sr. O.- y su aseguradora, y la Cámara ha omitido decidir sobre el tópico, omisión que no dió lugar a impugnación alguna pero que tampoco impide -según lo entiendo, que V.E. lo resuelva en esta instancia extraordinaria. (doct. causa publicada en Ac. y Sent. serie VII, tomo 10, pág. 295).

Pues bien, entrando al fondo del asunto y teniendo en cuenta para ello la expresión de agravios de los demandados con relación a la sentencia de primera instancia (v. fs. 169/171 vta.), anticipo mi opinión de que debe mantenerse la sentencia de primera instancia.

Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo -como en el caso- su dueño y guardián responden...

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