Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2003, expediente AC 86659

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., R., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.659, “Moroni, S.F.. Acción de amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo que había hecho lugar a la acción de amparo deducida.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Se interpuso acción de amparo contra la Municipalidad de General Pueyrredón por considerar que el decreto 494 dictado en esa órbita el 22 de febrero del 2002 (cuya copia certificada obra a fs. 4), por el que se dejara cesante al accionante constituye un acto ilegítimo y arbitrario que ha conculcado derechos y garantías contenidos en los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    El juzgador de origen hizo lugar al amparo, pronunciamiento que revocó la Cámaraa quo.

    Este último tribunal sostuvo que del texto del decreto de designación del accionante (190 del 28-I-1997 obrante a fs. 1) surge que la misma tuvo como fundamento la necesidad de “contar con una persona que se desempeñe como Técnico III en la Dirección de la Juventud, con carácter provisional”, estableciéndose específicamente en el art. 2º del mismo que “la persona designada carece de estabilidad en su cargo y podrá ser dada de baja cuando el Departamento Ejecutivo lo considere conveniente por razones de buen servicio”. En estos términos, conocidos y aceptados por el accionante desde el inicio, se desarrolló su relación con el municipio. Su situación se hallaba entonces “comprendida por el régimen relativo al personal de planta temporaria, en atención a lo dispuesto por los arts. 12 y 92 de la ley 11.575. Ello sentado, la invocación de lo establecido por el art. 7 de la normativa citada para fundamentar la alegada estabilidad en el cargo no puede sostenerse, toda vez que responde a un supuesto diferente...

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