Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L. 116353

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., N., G., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.353, "M., M.D. contra Municipalidad de Rivadavia y otro/a. Accidente de Trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El tribunal del trabajo del Departamento Judicial T.L. se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 212/214).

Ésta dedujo recursos de revocatoria (fs. 218/219) y extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 226/232 vta.). Mediante resolución de fs. 233 y vta., el órgano de grado desestimó el remedio ordinario y concedió el extraordinario.

Dictada a fs. 247 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen se inhibió de oficio para entender en la acción promovida por M.D.M. contra la Municipalidad de Rivadavia y la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más el s.a.c. sobre dichos rubros-, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, vacaciones no gozadas y proporcionales, sueldo anual complementario proporcional, diferencias salariales, como igualmente, el resarcimiento -con sustento en el derecho común- de las secuelas incapacitantes que padece a raíz de un accidente que adujo haber sufrido el día 22 de julio de 2008 mientras desempeñaba sus tareas.

    Para así decidir, apreció que ambas codemandadas requirieron la citación al proceso del Estado nacional y que, al evacuar los traslados respectivos, la actora se opuso a la petición realizada por el municipio, mas nada argumentó sobre la convocatoria efectuada por la Provincia de Buenos Aires (sent., fs. 212 vta.).

    Sostuvo el juzgador -conforme la doctrina que individualizó- que en el supuesto que durante el curso del proceso fuese citado en calidad de tercero (art. 94 del C.P.C.C.) o parte el Estado nacional, sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal, ante la potencial afectación de los intereses nacionales, la competencia corresponde a la justicia federal (fs. 212 vta.).

    En función de ello, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 6 de la ley 11.653 y 20 de la ley 18.345 y en diversos precedentes de esta Corte, el órgano de grado declaró su incompetencia para intervenir en el proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. Asimismo, impuso las costas a la parte actora por su condición de vencida (arts. 19, 68 y 69 del C.P.C.C.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 226/232 vta.) la accionante denuncia absurdo, e igualmente, la violación de los arts. 1, 2, 6, 19 y 22 de la ley 11.653; 1, 4, 7, 9 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Censura la declaración oficiosa de incompetencia y, sobre el particular:

      1. Alega que el sentenciante ha soslayado expedirse acerca de la necesidad de citar al Estado nacional, habiéndose inhibido de entender en la causa por el solo hecho del requerimiento formulado por las demandadas.

        En esa inteligencia, considera que el fallo transgrede los principios que imperan en la materia laboral y, en especial, el protectorio dado que, por imperio del mismo, el órgano de grado debió analizar la veracidad y rigurosidad de la pretendida citación, análisis que -a su juicio- habría determinado su rechazo.

        Ello así, por cuanto su parte insistentemente ha señalado que la actora no mantuvo vinculación alguna con el Estado nacional, mientras que sí estuvo ligada por un contrato de trabajo con la Municipalidad de Rivadavia, quien resultó ser directa y exclusiva beneficiaria de la prestación de tareas de aquélla. Respecto del Estado provincial, afirma que su comparecencia fue solicitada únicamente por razón del seguro de accidentes personales y/o cobertura de A.R.T. que se había obligado a contratar; extremo -este último- que fue expresamente admitida por aquél al contestar la demanda.

        Frente al escenario descripto, estima que no cabía la posibilidad de la intervención a futuro del Estado nacional, razón por la que -en su opinión- la decisión de grado carece de sustento fáctico, transgrede los principios de la lógica y sana crítica, a la vez que importa una absurda interpretación de los escritos constitutivos de la litis.

        A todo evento, por aplicación supletoria del art. 1195 del Código Civil postula que la pretensa citación es inoponible a la actora, puesto que no sostuvo relación alguna con el Estado nacional y, de haber existido una contratación, no formó parte de la misma, sino que se anudó entre los Estados nacional, provincial y municipal. Tal circunstancia -observa- fue desatendida por el sentenciante, causándole un grave perjuicio, atento que la obliga a litigar en un fuero que le es extraño, fuera de su juez natural y distante a 250 kilómetros.

      2. En otro orden, cuestiona la oportunidad en la que se ha decretado la incompetencia.

        Así -por un lado- aduce que el pronunciamiento luce extemporáneo pues fue dictado cuando ya se encontraba trabada la litis, siendo que, según la previsión contenida en el art. 6 de la ley 11.653, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta queda fijada definitivamente para el tribunal y las partes.

        Por el otro, hace alusión a la doctrina que emana de la causa "Fisco" (Ac. 75.368, sent. del 29-II-2000), en cuanto esta Corte estableció que deviene prematura la declaración de incompetencia provincial con pie en que la intervención de un...

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