Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1998, expediente L 61434

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.434, "Luna, D.H. contra M., S.M. y otro. Restitución libreta, aportes, fondo desempleo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó en lo principal -por mayoría- la demanda promovida; con costas a la parte demandada por el rubro admitido y a la actora por los rechazados.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Si, lo es.

  1. El tribunal de grado consideró que la relación laboral que unió a las partes fue de carácter esporádico como también que el vínculo quedó extinguido por la voluntad concurrente de las partes (art. 241 último párrafo, L.C.T.) ante el abandono de la relación en diciembre de 1993.

    En tal sentido estimó el sentenciante que la relación laboral se desarrolló en forma irregular y discontinua y que L. se desempeñó en carácter de ayudante en tareas de plomería como asimismo que viajó para las fiestas a la ciudad de Córdoba regresando 15 ó 20 días después cuando la instalación de las cañerías se había terminado (ver fs. 120 vta.).

  2. No obstante llegar firmes a esta instancia tales presupuestos fácticos el juzgador de grado debió, de todos modos, analizar el reclamo efectuado en el inicio respecto a la aplicación de la ley 22.250 y a las eventuales consecuencias por los supuestos incumplimientos que se alegan, habida cuenta que no existió controversia entre las partes respecto a que la actividad del dependiente encuadraba en las prescripciones de la ley mencionada.

    Por ello estimo que debe casarse el fallo de origen en cuanto el juzgador...

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