Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMP 013776/2021/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: MORO, R.O. Y OTROS c/
REGISTRO SECCIONAL DE LA PORPIEDAD DEL AUTOMOTOR DE MAR
DEL PLATA N7 s/ APEL.DE RES.DENEGAT.DEL REGISTRO PROP.AUTOM.,
Expediente FMP 13776/2021.-
Y CONSIDERANDO:
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Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición “in extremis” interpuesto con fecha 13 de septiembre de 2022 por el Dr. J.I.M. –apoderado de SURGEON CAR S.R.L.- contra la resolución dictada por este Tribunal el día 09 de septiembre de 2022 que declaró
extemporáneo el recurso directo interpuesto, con costas.
En su presentación recursiva los apelantes se agravian,
fundamentalmente, por estimar que se toma como aplicable al decreto nº 335/88,
a pesar de que oportunamente habían interpuesto el reclamo administrativo previo que prevé la ley 19549 en su artículo 30. Ello, por cuanto sostienen que si bien los plazos del recurso contemplado en el decreto citado estaban agotados,
la dimensión del daño causado los animaba a pedir justicia, basados en la improcedencia de la pérdida del dominio del automotor causada por una torpeza del titular registral.
Agregan que es inexacto que la única vía para remover las decisiones del registro de la Propiedad automotor es la contemplada en el decreto en mención,
toda vez que en cuanto a decisorios de la administración pública nacional refiere,
también es de aplicación lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Consideran que no es cierto que el martes 12 de marzo de 2021 se haya interpuesto el recurso directo del Decreto nº 335/88, sino que por el contrario, se interpuso el reclamo administrativo consagrado en el art. 30 antes citado.
Por otra parte, remiten a todas las consideraciones y probanzas arrimadas a la causa, dado que estima que este Tribunal sólo se limita a un examen formal.
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En primer término, sobre la admisibilidad del recurso de revocatoria interpuesto cabe recordar el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente,
entre otras “in re”: “B., J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 Ley 22.140”, registrada al Tº XIV Fº 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio,
susceptibles de revocatoria, en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad (…)”. Sólo...
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