Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2016, expediente CNT 061575/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 61575/2014/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 33828 AUTOS: “MORINIGO VALENTIN ALBERTO C/ ALTO PARANA SA Y OTROS S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG.Nº 27)

Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La norma del segundo párrafo del artículo 4 de la ley 26773 establece: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

Consecuentemente la observación relativa al fundamento normativo de la obligación (que es un presupuesto de todo accidente de trabajo cualquiera sea la norma que se utilice para el reclamo) resulta irrelevante pues la distinción que establece la ley de la que los jueces no pueden ser independientes es entre el régimen especial de reparación y cualquier otra acción por cualquier otra vía.

La función del ministerio público, de conformidad al artículo 1 de la ley 27.148 importa asumir la objetividad de la legalidad, sin que ello sea el atributo de las opiniones particulares del sujeto que ocasionalmente ejerza la función, ya que el agente fiscal, cualquiera sea la jerarquía que tenga el magistrado, no es un juez. Por este motivo, sostener la competencia de los tribunales del trabajo por ultraactividad de una ley derogada al momento de la promoción de la demanda contradice los deberes que le impone la norma, máxime cuando la CSJN declaró la nulidad por arbitrariedad de sentencia de las resoluciones recurridas (a partir de lo resuelto en autos U., J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”) que siguieron las pautas del citado dictamen “V.”. Por otra parte, de la causa “Urquiza” surge el apartamiento de la opinión de su superior, al que debe obediencia (artículo art. 9 inc. a de la Ley 27148), Dr. M.S.. La opinión de un dictamen no rige, salvo para los magistrados inferiores del ministerio público. Por lo tanto la expresión dirigida al Poder Judicial que requirió la vista es simplemente una metáfora desafortunada.

El Agente Fiscal ante la Cámara argumenta la competencia del tribunal con fundamento en la existencia de forum conexitatis. Como señalara hace tiempo P.C. quiere decir tanto como vinculado, ligado, unido. La conexidad surge de la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos. Siguiendo la doctrina clásica en esta materia, que distingue en la acción: sujetos, cosa pedida u objeto y causa jurídica de la petición, pueden darse tres supuestos de conexidad aunque no Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

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