Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2023, expediente FBB 010571/2022
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10571/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10571/2022/CA1, caratulado: “MORINIGO, Néstor
Fabián c/ Armada Argentina y otro s/ A. por mora de la administración”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a fs. 37/44, contra la sentencia definitiva de fs. 35/36.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La jueza de la instancia de grado rechazó la acción de
amparo por mora deducida por N.F.M. contra el Estado Nacional
(Ministerio de Defensa – Armada Argentina) y le impuso las costas del proceso, con
los alcances del beneficio de gratuidad (art. 20, LCT).
Para así decidir, entendió que la presunta mora administrativa
consistiría en la demora en que habría incurrido la Armada Argentina en otorgar el
certificado del alta médica por parte del Hospital Naval de Puerto Belgrano (medicina
laboral) en ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 4/2/2018,
actuaciones que no tienen un expediente administrativo en la cual la demandada
debiera pronunciarse y que el presentante judicializa la cuestión ante el retardo en
contestar una carta documento procurando la entrega de un certificado de alta, por lo
que ante la palmaria ausencia de reclamo administrativo, mal puede la demandada
estar en demora.
2do.) Contra dicha decisión, a fs. 37/44, apeló la parte actora.
En síntesis, sostiene: a) que la jueza se ha dejado influenciar por
la tergiversación introducida por la demandada, por cuanto los exámenes de egreso de
la institución nada tienen que ver con el procedimiento para el cobro indemnizatorio
por incapacidad originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, previsto
en el Capítulo 2.4 Sección 5, del Reglamento de Actuaciones Administrativas
Militares (REAAM), en tanto establece un procedimiento ordenatorio para la
administración ante el caso de existir incapacidad transitoria que guarde relación con
actos de servicio y que en el caso concreto dichos presupuestos se encuentran
presentes, pero a diferencia de lo que sostiene la accionada, nada aun pudo probar
porque no tiene acceso a su legajo médico, y sin acceso, no puede defenderse ni
impulsar dicho trámite indemnizatorio; b) que la existencia de expediente
administrativo ha sido reconocido por la propia demandada, pero que nada más conoce
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10571/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
por cuanto no fue notificado de su resolución sobre si guarda relación con actos de
servicio y mucho menos tuvo acceso al mismo, más allá de tener copias de los
dictámenes de la Junta de Reconocimientos Médicos del Hospital Naval Puerto
Belgrano y de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos; que el expediente existe
y data del 2018, fecha en que ocurrió su accidente; c) que el reclamo administrativo se
efectuó a través de carta documento, y fue dirigida al órgano pertinente del personal
militar retirado de la Armada Argentina, por escrito, dentro del plazo legal, se
encuentra fundada y da cuenta de un derecho lesionado por acto de un superior; d) que
el reenvío de la cuestión a sede administrativa no aparece como un propósito adecuado
para la solución del conflicto sino más bien un real dispendio administrativo y
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jurisdiccional, que en el caso está debidamente probado con las constancias que el
expediente Letra COCP, DLA Nº 164/18 “C”, del cual surge una incapacidad del
9,74%, que no ha sido impulsado por la administración debiendo hacerlo conforme lo
ordena no solo la propia reglamentación sino el principio de impulso de oficio y; e)
que de forma contradictoria se le han impuesto las costas, en franca contradicción con
los antecedentes que obran tanto en el juzgado interviniente como en esta alzada.
3ro.) Por su parte, la demandada contestó el traslado conferido a
fs. 46/48.
4to.) En primer lugar, cabe señalar que si bien el régimen
general de procedimientos administrativos no resulta aplicable al ámbito militar (art. 1,
LNPA y Decreto Nº 9.101/72, art. 1 inc. 2º), el instituto del amparo por mora aquí
propuesto es procedente, por vía de aplicación supletoria, al tratarse de la
reglamentación del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14, Constitución
Nacional).
Así, el art. 28 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (ley 19.549), dispone que “(e)l que fuere parte en un expediente
administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha
orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los
plazos fijados –y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que
excediere de lo razonable– sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de
fondo que requiera el interesado...”.
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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El marco de conocimiento del presente se limita a la verificación
de la demora, ya sea por el vencimiento de los plazos legales o reglamentarios para
resolver, o por el exceso de los que se considerase razonable.
En el caso, si bien se advierte que en la carta documento donde
el actor requirió cierta información acerca del procedimiento llevado a cabo por la
demandada respecto al accidente laboral sufrido, no se indicó ningún número de
expediente (v. CD del 4/5/2022), sí se identificaron los dictámenes emitidos por la
Junta de Reconocimientos Médicos y se brindaron datos suficientes y útiles para
individualizar el legajo personal del actor (nombre completo, DNI, su carácter de
militar retirado y la fecha del accidente sufrido), por lo que mal pudo la Armada
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Argentina desconocer la existencia del reclamo administrativo iniciado por el Sr.
M..
Así, en dicha misiva dirigida a la Dirección de Personal de la
Armada Argentina, el amparista expuso que:“(e)n mi carácter de personal militar
retirado, el que suscribe, N.F.M., DNI: 22.784.985, remito la
presente misiva atento accidente laboral sufrido en servicio activo el día 04/02/2018,
habiendo sido examinado por la JRM y emitiéndose dictamen por la JSRM Nro.
168/18 “C” ratificando dictamen Nro. 2582/19 “C” de fecha 12/11/2019, de los
cuales no poseo copias ni tampoco obran en mi legajo, en donde se determinó que
como consecuencia del accidente laboral referenciado poseo CIE M 75.1 DERECHO
(OPERADO), es decir, síndrome del manguito rotatorio, con un 9,74% de
incapacidad para el trabajo en la vida civil (desconociendo el baremo utilizado al
efecto), guardando relación con actos del servicio. En ese orden, el Reglamento de
Actuaciones Administrativas Militares (REAAM), establece en el Capítulo 2.4 Sección
5: PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO INDEMNIZATORIO POR INCAPACIDAD
ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
(Ley Nº 24.557), el procedimiento que debe seguirse el cual no se ha cumplido hasta
la actualidad, pese a estar en condiciones de hacerlo, por lo que lo intimo, plazo
perentorio e improrrogable de 48 Hs. de recibida la presente misiva, entregue al
suscripto copia auténtica de formulario de alta médica, dictámenes de JRM y JSRM
y acto administrativo que dispone que mi accidente guarda relación con actos de
servicios, todos documentos que deben obrar en mi legajo personal, a fin de poder
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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dar intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional Competente, conforme Ley Nº
24.557 y cctes. y Res. 298/17 y 20/21 SRT, dentro del plazo legal…”.
De igual manera, en el petitorio de la demanda expresó que
(o)portunamente, se dicte sentencia en estos autos, ordenando a la ARMADA
ARGENTINA – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO NACIONAL a que en el
término de cinco (5) días o en el que V.S. fije al efecto dé respuesta al pedido que el
suscripto formulase el 04 de mayo de 2022, remitiendo al efecto la información y
documentación solicitada, con expresa imposición de costas
(el destacado es
propio). En dicho escrito también se identificó el expediente administrativo,
identificado con Letra COCP, DLA N° 164/18 “C”.
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A su vez, en el escrito de apelación mencionó que “…la
existencia del expediente administrativo ha sido reconocido por la propia demandada
por cuanto confirma que por mi accidente se dio inicio ante el trámite de la Junta de
Reconocimientos Médicos del Hospital Naval Puerto Belgrano, y posterior
intervención de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, en el marco del
expediente administrativo Letra COCP, DLA N° 164/18 “C”, del cual surge mi
incapacidad del 9.74% y su ratificación (conforme documentación acompañada en
demanda), pero nada más conozco de dicho expediente por cuanto no fui notificado
de su resolución sobre si guarda relación con actos del servicio, y mucho menos
nunca tuve acceso al mismo, más allá de tener esas dos copias únicamente de los
dictámenes obrantes (no se ha dictado acto administrativo definitivo hasta donde
sé)
.
Como puede apreciarse, en relación a la procedencia de la vía
procesal elegida, la pretensión sustancial del actor es obtener acceso al expediente para
tomar vista del mismo, conocer el estado del trámite y, eventualmente, realizar las
peticiones pertinentes en torno a la calificación del accidente laboral que habría
sufrido en servicio de la Armada Argentina.
Bajo este panorama, entiendo que la...
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