Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2023, expediente FBB 010571/2022

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10571/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10571/2022/CA1, caratulado: “MORINIGO, Néstor

Fabián c/ Armada Argentina y otro s/ A. por mora de la administración”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso

de apelación deducido a fs. 37/44, contra la sentencia definitiva de fs. 35/36.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La jueza de la instancia de grado rechazó la acción de

amparo por mora deducida por N.F.M. contra el Estado Nacional

(Ministerio de Defensa – Armada Argentina) y le impuso las costas del proceso, con

los alcances del beneficio de gratuidad (art. 20, LCT).

Para así decidir, entendió que la presunta mora administrativa

consistiría en la demora en que habría incurrido la Armada Argentina en otorgar el

certificado del alta médica por parte del Hospital Naval de Puerto Belgrano (medicina

laboral) en ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 4/2/2018,

actuaciones que no tienen un expediente administrativo en la cual la demandada

debiera pronunciarse y que el presentante judicializa la cuestión ante el retardo en

contestar una carta documento procurando la entrega de un certificado de alta, por lo

que ante la palmaria ausencia de reclamo administrativo, mal puede la demandada

estar en demora.

2do.) Contra dicha decisión, a fs. 37/44, apeló la parte actora.

En síntesis, sostiene: a) que la jueza se ha dejado influenciar por

la tergiversación introducida por la demandada, por cuanto los exámenes de egreso de

la institución nada tienen que ver con el procedimiento para el cobro indemnizatorio

por incapacidad originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, previsto

en el Capítulo 2.4 Sección 5, del Reglamento de Actuaciones Administrativas

Militares (REAAM), en tanto establece un procedimiento ordenatorio para la

administración ante el caso de existir incapacidad transitoria que guarde relación con

actos de servicio y que en el caso concreto dichos presupuestos se encuentran

presentes, pero a diferencia de lo que sostiene la accionada, nada aun pudo probar

porque no tiene acceso a su legajo médico, y sin acceso, no puede defenderse ni

impulsar dicho trámite indemnizatorio; b) que la existencia de expediente

administrativo ha sido reconocido por la propia demandada, pero que nada más conoce

Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10571/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

por cuanto no fue notificado de su resolución sobre si guarda relación con actos de

servicio y mucho menos tuvo acceso al mismo, más allá de tener copias de los

dictámenes de la Junta de Reconocimientos Médicos del Hospital Naval Puerto

Belgrano y de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos; que el expediente existe

y data del 2018, fecha en que ocurrió su accidente; c) que el reclamo administrativo se

efectuó a través de carta documento, y fue dirigida al órgano pertinente del personal

militar retirado de la Armada Argentina, por escrito, dentro del plazo legal, se

encuentra fundada y da cuenta de un derecho lesionado por acto de un superior; d) que

el reenvío de la cuestión a sede administrativa no aparece como un propósito adecuado

para la solución del conflicto sino más bien un real dispendio administrativo y

USO OFICIAL

jurisdiccional, que en el caso está debidamente probado con las constancias que el

expediente Letra COCP, DLA Nº 164/18 “C”, del cual surge una incapacidad del

9,74%, que no ha sido impulsado por la administración debiendo hacerlo conforme lo

ordena no solo la propia reglamentación sino el principio de impulso de oficio y; e)

que de forma contradictoria se le han impuesto las costas, en franca contradicción con

los antecedentes que obran tanto en el juzgado interviniente como en esta alzada.

3ro.) Por su parte, la demandada contestó el traslado conferido a

fs. 46/48.

4to.) En primer lugar, cabe señalar que si bien el régimen

general de procedimientos administrativos no resulta aplicable al ámbito militar (art. 1,

LNPA y Decreto Nº 9.101/72, art. 1 inc. 2º), el instituto del amparo por mora aquí

propuesto es procedente, por vía de aplicación supletoria, al tratarse de la

reglamentación del derecho de peticionar a las autoridades (art. 14, Constitución

Nacional).

Así, el art. 28 de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos (ley 19.549), dispone que “(e)l que fuere parte en un expediente

administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha

orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los

plazos fijados –y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que

excediere de lo razonable– sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de

fondo que requiera el interesado...”.

Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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El marco de conocimiento del presente se limita a la verificación

de la demora, ya sea por el vencimiento de los plazos legales o reglamentarios para

resolver, o por el exceso de los que se considerase razonable.

En el caso, si bien se advierte que en la carta documento donde

el actor requirió cierta información acerca del procedimiento llevado a cabo por la

demandada respecto al accidente laboral sufrido, no se indicó ningún número de

expediente (v. CD del 4/5/2022), sí se identificaron los dictámenes emitidos por la

Junta de Reconocimientos Médicos y se brindaron datos suficientes y útiles para

individualizar el legajo personal del actor (nombre completo, DNI, su carácter de

militar retirado y la fecha del accidente sufrido), por lo que mal pudo la Armada

USO OFICIAL

Argentina desconocer la existencia del reclamo administrativo iniciado por el Sr.

M..

Así, en dicha misiva dirigida a la Dirección de Personal de la

Armada Argentina, el amparista expuso que:“(e)n mi carácter de personal militar

retirado, el que suscribe, N.F.M., DNI: 22.784.985, remito la

presente misiva atento accidente laboral sufrido en servicio activo el día 04/02/2018,

habiendo sido examinado por la JRM y emitiéndose dictamen por la JSRM Nro.

168/18 “C” ratificando dictamen Nro. 2582/19 “C” de fecha 12/11/2019, de los

cuales no poseo copias ni tampoco obran en mi legajo, en donde se determinó que

como consecuencia del accidente laboral referenciado poseo CIE M 75.1 DERECHO

(OPERADO), es decir, síndrome del manguito rotatorio, con un 9,74% de

incapacidad para el trabajo en la vida civil (desconociendo el baremo utilizado al

efecto), guardando relación con actos del servicio. En ese orden, el Reglamento de

Actuaciones Administrativas Militares (REAAM), establece en el Capítulo 2.4 Sección

5: PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO INDEMNIZATORIO POR INCAPACIDAD

ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

(Ley Nº 24.557), el procedimiento que debe seguirse el cual no se ha cumplido hasta

la actualidad, pese a estar en condiciones de hacerlo, por lo que lo intimo, plazo

perentorio e improrrogable de 48 Hs. de recibida la presente misiva, entregue al

suscripto copia auténtica de formulario de alta médica, dictámenes de JRM y JSRM

y acto administrativo que dispone que mi accidente guarda relación con actos de

servicios, todos documentos que deben obrar en mi legajo personal, a fin de poder

Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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dar intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional Competente, conforme Ley Nº

24.557 y cctes. y Res. 298/17 y 20/21 SRT, dentro del plazo legal…”.

De igual manera, en el petitorio de la demanda expresó que

(o)portunamente, se dicte sentencia en estos autos, ordenando a la ARMADA

ARGENTINA – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO NACIONAL a que en el

término de cinco (5) días o en el que V.S. fije al efecto dé respuesta al pedido que el

suscripto formulase el 04 de mayo de 2022, remitiendo al efecto la información y

documentación solicitada, con expresa imposición de costas

(el destacado es

propio). En dicho escrito también se identificó el expediente administrativo,

identificado con Letra COCP, DLA N° 164/18 “C”.

USO OFICIAL

A su vez, en el escrito de apelación mencionó que “…la

existencia del expediente administrativo ha sido reconocido por la propia demandada

por cuanto confirma que por mi accidente se dio inicio ante el trámite de la Junta de

Reconocimientos Médicos del Hospital Naval Puerto Belgrano, y posterior

intervención de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, en el marco del

expediente administrativo Letra COCP, DLA N° 164/18 “C”, del cual surge mi

incapacidad del 9.74% y su ratificación (conforme documentación acompañada en

demanda), pero nada más conozco de dicho expediente por cuanto no fui notificado

de su resolución sobre si guarda relación con actos del servicio, y mucho menos

nunca tuve acceso al mismo, más allá de tener esas dos copias únicamente de los

dictámenes obrantes (no se ha dictado acto administrativo definitivo hasta donde

sé)

.

Como puede apreciarse, en relación a la procedencia de la vía

procesal elegida, la pretensión sustancial del actor es obtener acceso al expediente para

tomar vista del mismo, conocer el estado del trámite y, eventualmente, realizar las

peticiones pertinentes en torno a la calificación del accidente laboral que habría

sufrido en servicio de la Armada Argentina.

Bajo este panorama, entiendo que la...

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