Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 049185/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 46748 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49185/2017 (Juzg. N°64)

AUTOS: “MORINIGO, D.H. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de abril de 2019.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda-

da a tenor de los agravios expresados en el memorial glosado a fs. 106/108 –replicado por el actor a fs. 113/121-, contra la resolución dictada a fs.102/102, en virtud de la cual el Sr.

Juez “a quo” rechazó la excepción de incompetencia material, territorial de cosa juzgada que opusiera la accionada en el responde (fs. 65/70)

LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I.L., corresponde memorar que la ART deman-

dada -al contestar la acción- opuso excepción de incom-

petencia material y territorial y de cosa juzgada, en el marco del trámite administrativo previsto por la ley 27.348. (fs. 65/70)

El magistrado de grado, en el marco de los planteos allí

formulados, desestimó las defensas articuladas, conforme los fundamentos vertidos a fs. 102/103.

Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #30170463#213069028#20190502135723969 En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió conforme el Dictamen Nro.88.450 del 24/02/2019, cuyos fundamentos comparto y a los que remito en honor a la brevedad. (ver fs.127/128) II. Desde el aspecto adjetivo, corresponde apuntar que, si bien podría considerarse que el presente re-

curso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artí-

culo 110 de la L.O, lo cierto es que, no habiendo sido cuestionada por las partes la decisión adoptada por la anterior sede (ver fs.112), ante la solicitud formula-

da por la parte demandada a fs. 106/108, y en virtud de que la causa ya está radicada ante esta alzada, ra-

zones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal. III. Ahora bien, sorteada la mencionada valla adje-

tiva, y sobre la cuestión objeto de debate, cabe seña-

lar que, más allá de la postura asumida por la mayoría de este Tribunal con relación a la validez constitu-

cional del art. 1º de la ley 27.348 (ver S. I. Nº

42.273, de fecha...

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