Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2021, expediente L. 124445

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.445, "M., G.C. contra Municipalidad de S.C.. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Necochea rechazó íntegramente la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 539/561).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 3 de junio de 2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por G.C.M. contra la Municipalidad de S.C., en cuanto le había reclamado -con sustento en el art. 52 de la ley 23.551- el cobro de salarios adeudados y las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y daño moral (v. fs. 539/561).

    En primer lugar, tuvo por acreditado que con fecha 6 de julio de 2016 la Asociación Profesionales de la Salud Pública del partido de S.C. le informó a la demandada mediante carta documento (v. fs. 56), que el 13 de junio de 2016 había quedado constituida como entidad seccional -con actuación territorial en el partido de S.C.- de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires, y que de conformidad con lo establecido en el art. 68 y siguientes del Estatuto se procedió a elegir nueve miembros -entre los que no figuraba el actor- para la integración de su Comisión Directiva, la cual tenía mandato desde el 19 de julio de 2016 hasta el 19 de julio de 2018.

    Luego, consideró que la comunicación de fecha 29 de mayo de 2017 realizada por la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires a la Municipalidad de S.C., informando que el señor M. había sido designado S. General de la Asociación seccional S.C. de CICOP, con mandato desde el 17 de abril de 2017 hasta el 19 de julio de 2018, no expresaba como había sido el proceso de designación del actor, limitando -de este modo- a la demandada en la verificación de la legitimidad del acto eleccionario conforme las previsiones de la ley 23.551.

    En esa línea, procedió a analizar la copia del acta (v. fs. 480/481) relacionada a la asamblea extraordinaria del 17 de abril de 2017 en la que se realizó la referida designación, y destacó que de dicho documento no surgía que fuera parte de un libro de actas, ni tampoco se verificaba que hubiera ocurrido un proceso eleccionario con su correspondiente convocatoria, ni la cantidad de presentes, ni que los votos se hubieran efectuado en forma directa y secreta (conf. arts. 41, ley 23.551 y 73, Estatuto de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires).

    Sostuvo que tampoco se deducía de los testimonios brindados por los doctores V., L., E. y A. en la audiencia de vista de la causa, quienes -por el contrario- coincidieron en destacar las irregularidades de dicha asamblea (v. fs. 542/543 vta.).

    Finalmente, señaló que la notificación efectuada por la Asociación de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires recién el día 29 de mayo de 2017, se limitó a comunicar respecto a "...'la actual Comisión Directiva y sus Órganos de Control', incumpliendo el recaudo previsto en el art. 25 del Decreto Reglamentario 467/88 que dispone: La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la Asociación sindical representativa del personal del establecimiento dentro de las 48 horas de su elección" (fs. 544 vta. y 545).

    Ya en sentencia, teniendo en cuenta lo manifestado y resuelto en la segunda cuestión del veredicto, reiteró ela quoque la parte actora no había logrado acreditar que hubiera existido un proceso eleccionario de conformidad con la ley 23.551, el decreto reglamentario 467/88 y el Estatuto de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la Provincia de Buenos Aires vigente para designar al actor en el cargo de S. General de la Asociación de Profesionales de la Salud Pública de S.C..

    En tal sentido, consideró que la postulación del actor para ocupar cargos gremiales no fue comunicada al empleador, que fue elegido en una asamblea convocada al efecto en forma verbal o por mensaje de texto y que a la fecha del comicio (17 de abril de 2017) tenía abierto un sumario administrativo iniciado el 15 de febrero del mismo año.

    Añadió que dicha cuestión se encontraba agravada por el hecho de que la primera y única comunicación a la empleadora con la nueva integración de la...

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