Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente B 65216 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.216, "M., E.A. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor E.A.M., por su propio derecho y con patrocinio letrado promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., que no hiciera lugar a su solicitud de pago de la remuneración correspondiente a las funciones de Director.

    Pretende que se condene al municipio demandado a abonarle el monto salarial que corresponda, acorde a las tareas de mayor jerarquía que desempeñara, con sus accesorios legales y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la accionada. Argumenta a favor de lo decidido por la autoridad administrativa y requiere el rechazo de la demanda.

  3. Agregados, sin acumular, el expediente administrativo tramitado en sede municipal y los cuadernos de prueba de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor, de profesión médico veterinario, manifiesta que presta servicios en el municipio desde el 1-VII-1979; a ello agrega que es J. del Departamento Zoonosis desde el año 1985.

    Puntualiza que mediante memorandum de fecha 14-XII-1989 emanado del Secretario de Salud municipal, tomó conocimiento de haber sido puesto a cargo de los Departamentos de Control de Plagas y Bromatología.

    Sobre esa base, concluye que desde tal fecha cumple funciones de Director con variadas responsabilidades, entre las que destaca: confección de los presupuestos correspondientes a las tres áreas, toma de decisiones profesionales, técnicas y administrativas, control del personal -aproximadamente 35 agentes-, firma de los recibos salariales, autorizaciones varias, preparación y ejecución de planes para la operatividad de las áreas, coordinación de campañas de vacunación.

    Manifiesta que reclamó al municipio, en fecha 28-VI-2001, el pago de los haberes correspondientes a las funciones efectivamente cumplidas -en los términos de lo previsto en el art. 275 del dec. ley 6769/1958- requerimiento que tramitara a través del expediente 4079-28084/01.

    Entiende que le corresponde percibir una remuneración acorde a las tareas que desempeñara; funda su derecho en lo normado por los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 1 de la Constitución provincial que garantizan "igual remuneración por igual tarea". También alude a lo normado en el art. 19 de la ley 11.757.

    Finalmente, argumenta que al momento de su designación para el desempeño de ese cometido, propio de un Director, debió formalizarse el acto administrativo que así lo previera disponiéndose, asimismo, el incremento de su remuneración de manera acorde; enfatiza que al otorgársele las tareas de dicho cargo, debe gozar del mismo nivel salarial que el resto de los funcionarios que se encuentran en tal nivel escalafonario.

    Pretende que el tribunal condene a la administración municipal a acoger su reclamo y a abonarle el monto que resulte de la liquidación a practicarse en concepto de remuneración de acuerdo a las tareas de mayor jerarquía desempeñadas, con accesorios legales y costas; ello a partir de la fecha en que efectivamente comenzara las funciones antedichas y mientras tal situación perdure.

    Denuncia "práctica desleal", persecución y discriminación por parte de la comuna hacia su persona. Alude a lo normado en los arts. 194 de la Constitución provincial, 241 y 242 del dec. ley 6769/1958.

    En oportunidad de plantear un hecho nuevo, refiere la designación de un funcionario municipal con categoría de "Coordinador" para afrontar la situación descripta precedentemente. Aduce que este nombramiento establecido en los decretos municipales 292/2003 y 293/2003- es consecuencia de la creación de un ente municipal con el objeto de agrupar las dependencias bajo la responsabilidad de un único funcionario.

    Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

  5. El municipio demandado entiende que debe rechazarse la pretensión del actor.

    Remarca que, en el caso, no se encuentran configurados los requisitos básicos para que el reclamante tenga derecho al pago de la remuneración que procura. Puntualiza que esto es así ya que no existe acto administrativo relacionado con la cuestión de marras; agrega que, al respecto, el Departamento Ejecutivo municipal no efectuó la correspondiente previsión presupuestaria de conformidad con la Ley Orgánica Municipal.

    Con relación...

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