Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita669/20
Número de CUIJ21 - 512987 - 4

Reg.: A y S t 301 p 74/76.

Santa Fe, 29 de septiembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario en autos "MORI, C.M. contra CATERA, MAURICIO -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12614824-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512987-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia 189 de fecha 29 de octubre de 2019 la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar a la excepción de prescripción de previo y especial pronunciamiento, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora.

    Contra dicho pronunciamiento la perdidosa enderezó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 9/18).

    Argumentó que la sentencia impugnada resulta arbitraria por haber dejado de lado la aplicación de una norma vigente dictada por el poder legislativo provincial en pleno uso de sus facultades y por incurrir en autocontradicción, conculcando el derecho de acceso a la justicia y vulnerando las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal.

    Adujo, en lo esencial, que el fallo en crisis prescindió arbitrariamente de aplicar al caso el artículo 23 de la ley 13151.

    En esa linea interpretativa, el recurrente entendió erróneo el criterio del A quo al considerar el dictado del artículo 23 de la ley 13151 como una inmiscusión por parte de la Provincia de Santa Fe en una cuestión no delegada como lo es la prescripción.

    El quejoso alegó en apoyo de su postura que el artículo referido precedentemente "tiene efectos procesales y que de ningún modo significa una modificación al código de fondo, sino que sienta una pauta interpretativa indubitable para que los jueces puedan conciliar la regulación civil sobre prescripción y el carácter prejudicial obligatorio del tránsito por la mediación que aquí se establece" y que al dictar esta norma el poder legislativo provincial no se entrometió en facultades delegadas a la Nación, ni intentó llenar vacío legal alguno, sino que hizo uso de sus facultades legilativas expresamente reservadas en el artículo 55 inciso 4 de la Constitución provincial.

    Asimismo, el recurrente cuestionó la decisión de la Alzada al concluir que el artículo 2542 del Código Civil y Comercial y el artículo 23 de la ley 13151 regulan con especificidad la misma...

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