Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente COM 021436/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21.436 / 2021

MORGENSTERN, R.D. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/

SUMARISIMO

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fd. 112, que rechazó la demanda promovida por R.D.M., distribuyéndose las costas en el orden causado.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 117/121

    y fd. 158/159, siendo respondidos los del actor en fd. 161/164.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del examen de las constancias obrantes en este proceso resulta que:

    i) Con fecha 20.12.2021, R.D.M. promovió la presente acción contra Banco Santander Río SA persiguiendo la restitución del importe de U$S 3.000, más intereses a una tasa anual del 8%. También peticionó que se condenara a la accionada a abonar una indemnización en concepto de daño punitivo que estimó provisoriamente en la suma de $ 2.000.000 y/o en lo que en más o en menos decidiera fijarse, más sus respectivos intereses.

    Explicó que con fecha 27.11.2020 descubrió que en las cuentas abiertas a su nombre en el banco demandado (“Banca Privada $” N° 250-356860/6 y Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Banca Privada U$S

    N° 250-356860/6), de las que sus hijos F.A. y D.M. eran cotitulares, se efectuaron dos débitos que no correspondían, en concepto de retenciones de ARBA por U$$ 3.000 y $4.200, en razón de que su hijo D.M. había sido erróneamente incluido en el padrón de ARBA como sujeto pasible de retenciones.

    Puntualizó que con motivo de los reclamos efectuados, ARBA le informó que restituiría las sumas retenidas. Indicó que le fueron reintegradas en concepto de “Anulación de Retención” de ARBA las sumas de $467,07 y $247.410,

    las que, a su entender, eran inferiores a las debitadas y en otra moneda, por lo que el 04.12.2020 comenzó a perseguir el reintegro del total de lo retenido indebidamente en la moneda original.

    Afirmó que los reclamos efectuados fueron infructuosos, esgrimiendo el banco demandado que había procedido con sujeción a la normativa de ARBA,

    desligándose de toda responsabilidad, por considerar que la incorrecta inclusión en el padrón y las condiciones de la devolución de los fondos eran atribuibles,

    exclusivamente, a la agencia de recaudación.

    Apuntó que frente a dicha circunstancia efectuó las consultas respectivas a ARBA, informándosele que la entidad bancaria había retenido $247.410

    de una de las cuentas y $467,07 de la otra, lo que se había ordenado devolver en su totalidad y que era el banco quien debía hacer la conversión en la cuenta correspondiente.

    Expresó que pese a haber persistido en su reclamo frente al banco,

    éste nunca volvió a ponerse en contacto, infringiendo así la legislación que protege a los consumidores y usuarios.

    ii) En fs. 73/85 se presentó la accionada y contestó la demanda,

    solicitando su rechazo con costas.

    En lo sustancial, negó haber incurrido en la conducta antijurídica que le fue reprochada, esgrimiendo haber actuado siempre como intermediario en la relación entre contribuyente y organismo de recaudación, correspondiendo a este Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    último la definición los términos de la devolución, tanto en lo que hace a la moneda,

    como a los montos.

    Hizo hincapié, en haber actuado en cumplimiento del deber legal que le impone la Resolución N° 38/2018 de ARBA, de oficiar como agente de retención del Impuesto a los Ingresos Brutos, por lo que si existió error en la lista de obligados al pago, éste debería atribuirse a ARBA que es quien la confecciona o, en su caso, al propio hijo del actor a quien correspondía mantener actualizada su condición tributaria.

    Negó haber incurrido en un “obrar desaprensivo” y/o de “trato indigno” hacia el accionante, en la medida en que no hizo otra cosa que responder en reiteradas oportunidades a los reclamos del actor, brindando explicaciones acerca de su accionar y la normativa a la que debía ajustarse, cumpliendo de ese modo con su deber de información.

    Puntualizó que, en cuanto recibió la comunicación de ARBA indicando que debía procederse a la devolución de las sumas retenidas, efectuó la restitución sin demora, a poco que se reparara en que de los movimientos de cuenta surge la acreditación de las sumas de $247.410,00 y $467,07 con fecha 31.03/2021 en concepto de “Anulación Retención Arba Alícuota V”.

    Indicó que el banco no decidió arbitrariamente convertir a pesos el importe de U$S 3.000, toda vez que los organismos fiscales realizan la recaudación de impuestos en moneda nacional, disponiendo, precisamente, el art. 8 de la Res.

    38/2018 de ARBA que las entidades bancarias que actúan como agentes de retención deben convertir a pesos todos los importes recaudados en dólares estadounidenses.

    iii) El juez a quo resolvió rechazar la demanda, señalando que el proceder llevado a cabo por el banco demandado se ajustó in totum a la normativa vigente, en particular a la Resolución N° 38/18 de ARBA, sin que se advirtiera, por otro lado, que aquél hubiese obtenido un enriquecimiento incausado, derivado de su actuación.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    El magistrado aclaró, a todo evento, que ello no predicaba sobre la subsistencia de una eventual acción del actor respecto de ARBA, por cuanto sería el proceder de esa repartición el que habría originado la indebida inclusión en el padrón de contribuyentes, en virtud del cual el banco procedió a retener y el hipotético daño de origen cambiario que habría padecido el accionante.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso por su orden, en la inteligencia de que en la situación atípica planteada, el accionante pudo creerse con derecho a reclamar como lo hizo.

    iv) El actor se quejó del rechazo de la acción, indicando que el juez de grado realizó una apreciación incorrecta respecto del reclamo efectuado, pues en momento alguno se cuestionó el proceder del banco respecto del cumplimiento de la Resolución N° 38/18 de ARBA, versando la cuestión sobre el incumplimiento incurrido con relación a las obligaciones asumidas con motivo del contrato de depósito bancario, en tanto debía restituir el dinero en la misma moneda recibida.

    Hizo hincapié en que la transferencia de la propiedad del dinero resulta sustituida por el derecho de crédito que nace en cabeza del depositante y tiene como deudor al banco.

    Sostuvo que la solución adoptada en la instancia de grado resultaba violatoria del derecho de propiedad consagrado por la CN y que no se tuvo en cuenta la presunción que juega a su favor por expresa disposición de la LDC, atendiendo al vínculo de consumo entablado con el banco y al evidente desequilibrio de fuerzas.

    v) El demandado, por su parte, se quejó del régimen de costas. Afirmó

    que el magistrado no fundó, siquiera mínimamente, las razones por las que en este caso correspondería apartarse el principio general que rige la materia.

  3. ) Pues bien, en función del contenido asignado por los apelantes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra en determinar si la accionada incurrió, o no, en una conducta antijurídica respecto del accionante.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En caso de que la respuesta a ese interrogante fuera positiva,

    corresponderá evaluar la procedencia y cuantía de la indemnización reclamada, como así también la pertinencia de una condena por daño punitivo.

  4. ) El marco normativo L., cuadra destacar que la pretensión esgrimida aparece encuadrada en el marco de la LDC.

    Según es dable recordar, la parte actora fundó su reclamo en el hecho de que la accionada habría incumplido la obligación a su cargo con motivo del contrato de depósito que uniera a las partes, en la medida en que le fueron debitadas de sus cuentas en forma indebida las sumas de U$S 3.000 y $ 4.200, habiéndosele restituido en concepto de “Anulación de Retención” de ARBA los importes de $

    247.410 y $ 467,07.

    Frente a este marco fáctico, bajo el prisma del mencionado plexo normativo, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su(s) (…) intereses económicos (…) y a condiciones de trato equitativo y digno”.

    Ahora bien, las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición -como en un destino final-, dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo. Éstas no parecerían necesitar, en principio, de un derecho especial al margen de las previsiones civiles o comerciales propias del derecho de compraventa o de la prestación de que se trate; sin embargo, dado su carácter menor, esas relaciones han evidenciado un dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y...

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