Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 007209/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73092 SALA VI Expediente Nro.: CNT 7209/2016 (Juzg. Nº 5)

AUTOS: M.C.A. C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de julio de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes –actora y demandada- según los respectivos escritos de fs.176 y fs.173, cuyas réplicas lucen a fs.186 y fs.190.

La Sra. Jueza “a quo” en el marco de una acción por accidente in itinere, acaecido el 6 de enero de 2014, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.M. contra Asociart ART S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las Leyes 24.557 y 26.773. Estableció el monto de condena en la suma de $

200.099,44 (PESOS DOCIENTOS MIL NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO), y fijó intereses desde la fecha del accidente y hasta Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #28058391#231307291#20190806113854368 su efectivo pago conforme las tasas previstas en las ACTAS 2601, 2630 y 2658, CNAT.

Por razones de orden metodológico trataré seguidamente el agravio de la parte demandada quien cuestiona la decisión de primera instancia de considerar acreditado el accidente “in itinere” denunciado por la parte actora.

Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué

extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O).

En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó

elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.

Así se advierte que el recurrente no se hace cargo de los fundamentos en función de los cuales se hizo lugar al reclamo, limitándose en definitiva a manifestar la inexistencia del accidente in itinere, sin cuestionar los argumentos expuestos por la Sra. Jueza “a quo”, quien tuvo -expresamente en cuenta-

dicha situación e hizo lugar al reclamo con argumentos que no fueron impugnados.

De lo expuesto puede concluirse, en primer lugar, que el escrito de apelación no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art.116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #28058391#231307291#20190806113854368 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, si no que, por el contrario, la queja ni siquiera resulta discrepante con lo resuelto por la Sra. Juez “a quo”

Al respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, que exprese argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia.

Sin embargo, repito, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, lo cual me lleva a confirmar el pronunciamiento de grado en relación con este tema.

Seguidamente se agravia la parte actora quien cuestiona que no se haya hecho lugar a la incapacidad psicológica.

Con carácter previo, estimo aplicable al caso el criterio que este Tribunal de la causa “D.G.D. c/

Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/Accidente-Acción Civil”(SD Nº 64.402 del 9/10/2012), donde resaltó que si bien las normas procesales no acuerdan al Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #28058391#231307291#20190806113854368 dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho. Asimismo, memoro que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo con el trabajo y la consecuente repercusión en la vida profesional y social del actor.

En...

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