Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 18 de Septiembre de 2015, expediente CIV 098177/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 98177/2011. M.R.P. c/S.M.N. s/EJECUCIONH.J.. 74 A.B.

Buenos Aires, septiembre de 2015.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 357/362 que declara la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia como la inaplicabilidad de la ley 26.167 y rechaza la excepción de pago opuesta por la ejecutada, mandando a llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital de U$S 20.000 adeudado convertido a razón de $1 = U$S 1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar a la fecha en la que se practique la liquidación, con más los intereses que fija en 15%

    anual por todo concepto, se alzan ambas partes.

    La ejecutante cuestiona la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, en tanto sostiene que resulta propia de otro contexto social y económico, de lo que dan cuenta las citas jurisprudenciales que datan de más de diez años atrás. Considera la sentencia de arbitraria, contradictoria, erróneamente fundada, ilegítima y confiscatoria. Asimismo, ataca la tasa de interés establecida, como la forma en que fueron impuestas las costas.

    Por su parte, la deudora insiste con la normativa de emergencia que considera aplicable a la especie y, en consecuencia, la cancelación de la obligación operada a partir de todos los pagos efectuados desde noviembre de 2001, de acuerdo al plexo legal mencionado, cuyos pagos fueron unilateralmente imputados a intereses cuando debieron Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA serlo al capital, quedando incluso un saldo de $3.589,77 (ver fs. 390 vta. pto. b). A todo evento, teniendo en cuenta los pagos efectuados, pide se considere cancelado un 30% de capital, ajustando el saldo a lo que resulte de su transformación en pesos, a razón de un peso por dólar más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extrajera tipo vendedor al día en que se efectúe el pago, con más intereses a la una tasa del 7,5% anual. Finalmente, califica de ineficaces e ilegítimas las cláusulas pactadas a tenor de la lesión subjetiva prevista en el art. 954 del Código Civil en la medida que imponen la renuncia a la teoría de la imprevisión.

  2. Liminarmente, se habrá de señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    La pieza presentada por la emplazada a fs. 386/398 en lo que hace a la aplicación de la ley 26.167 como a la procedencia de la excepción de pago articulada, no importa una expresión de agravios, ya que una simple lectura muestra que es en líneas generales una transcripción del escrito de fs.322/334 en el que se dedujo la defensa. Siquiera controvierte los argumentos utilizados por el magistrado para decidir como lo hizo.

    En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el art.266 del citado cuerpo normativo, el recurso debe declararse desierto.

  3. No obstante ello, a tenor de las quejas formuladas por el ejecutante y a fin de Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C M.R.. -2-

    fortalecer la decisión del juzgador en lo que hace al rechazo de la excepción de pago, el Tribunal formulará las consideraciones que siguen.

    En el particular, las partes suscribieron con fecha 24 de octubre de 2001 un mutuo hipotecario mediante el cual la deudora recibió

    la suma de U$S 20.000 la que se obligó a restituir el 5 de octubre de 2003, o el día hábil inmediato anterior, devengándose un interés del 1,5% mensual el que vencería los días 5 de cada mes o el día hábil inmediato anterior a partir del 5 de noviembre de 2001, y así sucesivamente. En caso de incumplimiento, se previó la mora automática y la caducidad de los plazos, con un interés resarcitorio y punitorio en conjunto del 2% mensual sobre el saldo total adeudado, pagaderos también en dólares estadounidenses.-

    Con fecha 29 de noviembre de 2006, ambas partes expusieron que, la acreedora novaba el crédito hipotecario cancelando la obligación existente, manteniendo el capital adeudado de U$S 20.000, modificando el vencimiento y los interés, el que sería devuelto el 5 de noviembre de 2008, devengando un...

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