Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2021, expediente CIV 012780/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12780/2021

MOREYRA, M.D.C. c/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERV.SOC.PARA JUBILADOS Y PENSION Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2021.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada “CLINICA PRIVADA DOS DE ABRIL S.A.” el 10/9/2021 (incorporado el 13/9/2021) contra la resolución dictada el 18/8/2021, mediante la cual se desestima el planteo de nulidad por ésta impetrado.

    Para así decidir, el magistrado de grado, entendió que, si bien la ratificación de la gestión por parte de la accionante ha sido efectuada en forma extemporánea, en el caso se configuró un supuesto de fuerza mayor o dificultad análoga, que colocó a la actora frente a una imposibilidad fáctica insalvable para poder arbitrar las medidas del caso en orden a dar cumplimiento al recaudo temporal exigido por la norma, dado el contexto de emergencia sanitaria que es público conocimiento. Por ello, concluyó en el sentido que, de hacerse lugar a la nulidad planteada, se estaría incurriendo en un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho de la parte de obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto del fondo del asunto.

  2. La aquí apelante, en sus agravios (21/9/2021),

    sostiene que el plazo del art. 48 del C.P.C.C. es perentorio y fatal, la nulidad ocurre por el sólo vencimiento del mismo y por imperio de la ley; así como su ocurrencia no requiere de resolución judicial,

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco una resolución judicial podría borrar una nulidad que ya ocurrió. Que, en el caso, la demanda fue promovida por el gestor invocando la norma del art. 48 del CPCCN, pero no se indicó, como lo exige la norma citada, cuáles serían los hechos o circunstancias que impedían a la actora suscribir la demanda u otorgar los instrumentos que acrediten la personería. En efecto, dice que, la doctrina y jurisprudencia son unánimes en cuanto a que dichos motivos deben ser graves y representar una verdadera imposibilidad para obrar; sin embargo, no son siquiera invocados por el letrado que actuó como gestor. Alega también, que la doctrina pretoriana del exceso ritual manifiesto supone como presupuesto que se ha ejercido diligentemente un derecho y que ante la...

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