Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 086136/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 86.136/2.012 “MOREYRA, J.L. c/ SUR CENTRO

SRL y otros s/ daños y perjuicios” y Expte. nº 17.443/2.013

A.P., R.E.c.C., L.A. y otros s/ daños y perjuicios

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En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MOREYRA, J.L. c/

SUR CENTRO SRL y otros s/ daños y perjuicios” y “ACEVEDO

PEREZ, R.E.c.C., L.A. y otros s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por José

Luis Moreyra (Expte.n° 86.136/2.012) y por R.E.A.P.(.. n° 17.443/2.013), en ambos casos contra L.A.C. y “Sur Centro SRL”; a quienes condenó a abonar respectivamente la suma de $164.000 y $2.440.000, con más sus intereses y costas.

A su vez, hizo extensiva la condena a “Nación Seguros SA”, en los términos y con el alcance previsto por el artículo 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía,

quien apeló en ambos procesos el 6/9/2021, y el Sr. J.L.M., quien recurrió el 10/9/2021.

Si bien en ambos expedientes expresaron agravios en forma conjunta el codemandado C. y la compañía de seguros; dado que el primero no ha apelado la sentencia, será considerado solamente respecto de la aseguradora.

Con fecha 29 de noviembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los dos procesos en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

a. “M., J.L. c/ Sur Centro SRL y otros s/ daños y perjuicios”

Relata el actor, que el día 21 de abril de 2012,

aproximadamente las 14:50 horas, el automóvil de su propiedad Fiat Siena dominio KNQ 388 asignado al uso de taxímetro, era conducido por el Sr. R.E.A.P., por la calle Salta de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires.

Cuenta, que en esas circunstancias al arribar A.P. a la intersección con la calle B. resultó impactado por el camión M.B. dominio AON 202 conducido por el codemandado L.A.C., quien violó la luz roja del semáforo y lo embistió en el lateral izquierdo, haciéndolo girar “en trompo”

terminando como consecuencia del desplazamiento dentro de un local.

A fs. 27/34 contesta demanda L.A.C..

Reconoce la ocurrencia del siniestro invocado en el libelo de inicio,

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

pero discrepa con la mecánica del hecho propuesta, y alega que quien violó la luz roja del semáforo fue el conductor del Fiat Siena dominio KNQ 388.

A fs. 64/72 se presenta “Nación Seguros S.A.”, asume la cobertura asegurativa respecto del camión M.B. dominio AON 202, y contesta la citación en garantía en los mismos términos que el coaccionado C..

A fs. 58 obra la notificación del traslado de la demanda a “Sur Centro SRL”.

b. “A.P., R.E.c.C., L.A. y otros s/ daños y perjuicios”

A fs. 19/32 se presenta R.E.A.P. y efectúa un relato de los hechos similar al volcado por M. en el expediente acumulado.

Refiere, que el día 21 de abril de 2012 aproximadamente a las 14:45 hs., circulaba como conductor del vehículo tipo taxi Fiat Siena dominio KNQ 388 -de propiedad del Sr. J.L.M.- por la calle Salta, del partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, en dirección a la estación de Lanús.

Invoca, que al llegar a la intersección con C. General Belgrano y contando con luz verde del semáforo, comenzó el cruce de la referida arteria. Que, traspuesto más de la mitad de la intersección fue embestido en forma violenta por el camión M.B. dominio AON 202, conducido por el codemandado C..

Menciona, que el vehículo que conducía se elevó lentamente y giró subiéndose a la vereda, terminando su marcha impactando contra la persiana de un local ubicado en la esquina.

Alega, que sufrió lesiones por las que debió ser trasladado en ambulancia al “Hospital Finochieto”.

Detalla las menguas padecidas.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

A fs. 53/69 comparece en autos “Nación Seguros S.A.”,

reconoce la existencia del contrato de seguro que amparaba al camión M.B. dominio AON 202 y contesta la citación en garantía.

Al igual que en el expediente acumulado, reconoce la ocurrencia del siniestro, pero alega que quien violó la señal lumínica fue el demandante.

A fs. 103 se decretó la rebeldía de los codemandados L.A.C. y “Sur Centro SRL”, quienes cesaron en ese estado con su presentación en autos a fs. 119 y 129.

A fs. 224/225 se dispuso la acumulación de las actuaciones al expediente nº 86.136/2.012, "M., J.L. c/ Sur Centro SRL y otros s/ daños y perjuicios".

II.- La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, el magistrado de grado destacó que la existencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas por los actores en sus respectivos escritos de inicio no ha merecido controversia, discrepando las partes en cuanto a la mecánica del mismo; que el correcto funcionamiento del semáforo situado en el cruce se encuentra corroborado por lo asentado en el acta de procedimiento obrante a fs. 1 y vta. de los obrados penales; y que, con la prueba testimonial rendida en el marco de las actuaciones N°

86136/12, que no mereció observaciones de los accionados, se acreditó que L.A.C. -conductor del camión- no respetó la indicación del semáforo. En base a ello, indicó que de acuerdo con la normativa aplicable al caso correspondía a la parte accionada acreditar alguna de las causales eximentes de responsabilidad, pero que la prueba colectada resultó tajantemente condenatoria.

En su virtud, admitió las demandas planteadas y condenó a L.A.C. en su carácter de conductor del camión Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Mercedes Benz dominio AON 202; y a “Sur Centro SRL” en su condición de titular del mencionado vehículo.

III.- Los recursos J.L.M. se queja del monto de condena. El traslado fue contestado por el codemandado C. y por la citada en garantía el 12/9/2022.

De su lado, en ambos procesos la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad y la tasa de interés fijada. Argumenta,

que el J. de grado condenó al conductor demandado en virtud de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal y ratificadas en sede civil; pero, por las explicaciones que allí brinda, sostiene que resulta imposible que ambos testigos hubieren visto el semáforo por el que se imputa responsabilidad al demandado. Alega, que ambos relatos son incongruentes y confusos y que sin perjuicio de ello el sentenciante atribuyó el 100% de la responsabilidad en cabeza del demandado. Sostiene, que no puede generar convicción totalmente fehaciente la declaración de los testigos, dado que no hay otra prueba que respalde que ha sido el Sr. C. quien violó la señal lumínica del semáforo.

En el expediente “A., además, se alza contra los montos admitidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; y rezonga respecto de la cuantía y de la tasa de interés fijada con relación a la partida asignada para realizar tratamientos futuros IV.- La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros)...

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