Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 025774/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 25.774/2018

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “M., F.C. c/ Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/ empleo público”,

contra la sentencia de fecha 2 de febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora F.C.M. entabló demanda contra el Estado Nacional - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (en adelante “INDEC”), a efectos de percibir la suma de pesos trescientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y cinco con sesenta y un centavos ($336.345,61),

    por los rubros salariales e indemnizaciones pendientes de cobro, derivados de lo que calificó como un despido incausado.

    En subsidio, solicitó se ordene el pago de la indemnización por antigüedad (seis años), conforme el art. 11 de la Ley 25.164 (Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional) y de acuerdo a lo decidido en el precedente “Ramos”.

    Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del régimen de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25164 y su decreto 1421/2002) que impide acceder a la indemnización prevista en el art. 11 de la citada normativa, prevista para el personal alcanzado por el régimen de estabilidad.

    También requirió la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 20.744,

    en tanto exige la formulación de un acto expreso de la Administración para incluir al trabajador en el régimen privado.

    Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que la actora indicó que ingresó a trabajar para el INDEC el día 8 de septiembre de 2011, cumpliendo órdenes bajo su dependencia.

    Al respecto, detalló que en un primer momento el vínculo laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato a término con el Correo Argentino.

    Sin perjuicio de ello, afirmó que siempre realizó tareas para la demandada, en un primer momento, en el proceso de lectura del material Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    censal en la planta ubicada en Ruta Panamericana kilómetro 24,5 de la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires.

    Explicó que, a tres meses de su ingreso, pasó a prestar servicios en la av. Paseo C. 746 –CABA–, donde, además de realizar tareas de “recepcionista, administrativa, y debía cargar datos de encuestas del INDEC”.

    Sostuvo que, con posterioridad, pasó a realizar “tareas de asistente en ingreso de información escaneada en el establecimiento de la demandada sito en calle C.C.1., de esta ciudad”.

    Puntualizó que recién en julio de 2012 la relación laboral entre las partes se encuadró bajo la figura de la locación de servicios, en clara violación a la ley laboral.

    Afirmó que desempeñó tareas de carácter permanente, las cuales consistían en “asistir en el ingreso de información escaneada a través del acceso a una base de datos de todo el país, corregir y actualizar datos,

    analista, censista, entre otras, alcanzando un nivel G.. D1”.

    Detalló que cumplía con una jornada laboral determinada por la demandada, “de acuerdo con las necesidades de la misma, pero terminó

    cumpliendo un horario de 6 a 14 horas”.

    Manifestó que el día 01/04/2017 le fue prohibido el ingreso a su lugar de trabajo, lo que significó la rescisión intempestiva de su contrato de trabajo.

    Aseveró que en el mes de mayo de 2017 halló en su cuenta bancaria un depósito de la demandada por el monto de $24.000, el cual supone que se realizó en concepto de liquidación final.

    Finalmente, concluyó que la modalidad de contratación no respondía a la necesidad de servicios de carácter transitorio o estacional previsto por el art. 9° de la ley 25.164.

  2. Por sentencia de fecha 02/02/2023, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora F.C.M. y, en consecuencia, condenó al INDEC al pago de las sumas que resulten de la liquidación que mandó a practicar, con más los intereses correspondientes hasta el día del efectivo pago –a calcular conforme la tasa pasiva mensual que publica el BCRA–. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida en litigio (conf. artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por otro lado, hizo lugar a la impugnación de las declaraciones testimoniales formulada por la parte demandada y distribuyó las costas –en Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. nº 25.774/2018

    lo que respecta a ese punto– en el orden causado, atento el modo de resolver (conf. art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para decidir de ese modo, luego de relatar las posiciones de las partes y atendiendo al orden procesal, comenzó por abordar el tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva e impugnación a las testimoniales opuestas por la demandada.

    En este contexto, luego de caracterizar el concepto de falta de legitimación para obrar y recordar que el planteo se circunscribió al periodo comprendido entre 08/02/2011 al 30/06/2012 –ya que la actora suscribió el contrato a término con el Correo Oficial de la República Argentina–,

    desestimó la defensa interpuesta –con costas–, bajo el entendimiento de que de los dichos de la propia accionada se desprendía que la actora comenzó a “prestar servicios en el proceso de lectura del material censal desde el 09/02/2011 hasta el 31/05/2011 en el ámbito de Convenios Marco de Colaboración suscriptos oportunamente entre INDEC y el Correo Oficial de la República Argentina S.A”.

    En conjunción con lo expuesto, añadió que, de la prueba documental aportada, surge un formulario completado por la actora en fecha 15/06/2012

    donde manifiesta tener una antigüedad de “1 año, 4 meses y 22 días” en el organismo INDEC, el cual fue consentido tácitamente por el organismo.

    Conjuntamente con lo señalado, advirtió, además, que de la copia de los recibos de haberes acompañados se evidencia el reconocimiento de una antigüedad de seis (6) años.

    A continuación, luego de remarcar la relación de los testigos con la demandada y advertir la existencia de litigios judiciales en curso con pretensiones similares a las aquí deducidas, consideró que aquellas circunstancias “resultan razón suficiente para privar de eficacia probatoria a sus dichos, por encontrarse un interés personal en la resolución”.

    Respecto del fondo de la cuestión, señaló que en el caso de marras no se encontraba discutida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la demandada, sino que el debate se circunscribía a determinar si le corresponde percibir a la accionante una indemnización por la interrupción del vínculo.

    Así las cosas, indicó que se encontraba acreditado que la señora F.C.M. fue contratada por el INDEC, mediante la modalidad Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    locación de servicios y bajo condición de suscribir sucesivos contratos por tiempo determinado.

    Mencionó sucintamente la documental acompañada y refirió que la actora ingresó el 08/02/2011 y se vinculó con la demandada hasta el 30/06/2012 bajo contratos a término. Posteriormente, desde el 01/07/2012

    hasta el despido, su contrato se renovó bajo la modalidad de “locación de servicios”.

    Explicó que en “materia de trabajos desarrollados para la administración, de conformidad con la Ley 25.164, existen tres regímenes:

    planta permanente (que posee estabilidad laboral, y debe ser la regla general en materia de empleo público), planta transitoria (según cada régimen particular) y el de contratado, de conformidad y con los requisitos del artículo 9 de la citada ley”; y señaló que las figuras de excepción allí

    establecidas no pueden aplicarse para casos no previstos expresamente en la norma, pues de lo contrario correspondería una indemnización.

    Puesto ello de relieve, sostuvo que correspondía analizar si el caso encuadraba en la doctrina de la CSJN, específicamente del precedente “Ramos”, en el que se le reconoció al personal contratado el derecho a una indemnización en los términos de la ley 25.164 –aclarando que no resultaban de aplicación las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo,

    salvo que expresamente se estipulara lo contrario–.

    Así las cosas, sintetizó el mencionado precedente del Alto Tribunal y trazó un paralelismo entre aquel pronunciamiento y el caso de autos,

    respecto del que señaló que “en el marco normativo bajo el cual fue contratada la Sra. M., si bien no se determinaba la posibilidad de renovación de los contratos de locación de servicios, hubo sucesivas renovaciones y el trabajo que desarrollaba siempre giraba en torno a la misma materia, cumplía su trabajo regularmente de lunes a viernes a razón de 8hs diarias”.

    Consideró que pese a que la demandada manifestó que la actora fue contratada para cumplir funciones de carácter temporal o estacional que no podían ser cubiertas por personal de planta permanente (en los términos del art. 9 de la ley 25.164), lo cierto era que, como empleadora de la actora,

    debió acreditar que ésta no realizaba tareas similares a las que desempeñaban los agentes que revistaban en el Régimen de Estabilidad,

    que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente.

    Por lo que concluyó que la parte demandada no logró desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la accionante,...

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