Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Marzo de 2016, expediente COM 027902/2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 17 días del mes de marzo de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MORETTI, O.P. contra VALLEJOS, CARMEN Y OTROS sobre ORDINARIO” registro N°

27902/2011, procedente del Juzgado N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.O.P.M., en fs. 30/44, demandó a C.V., José

María Olivera, N.V.P., M.S.V., G.V.V. y L.H.R. de quienes reclamó el pago de la suma de U$S 19.250 como resarcimiento por el incumplimiento contractual que les endilgó.

Admitió ser martillero y titular de la inmobiliaria conocida como “San Pedro Telmo Inmobiliaria”. En tal calidad dijo que los aquí demandados le otorgaron un mandato tácito a fin que ofreciera para la venta el inmueble sito en la calle J. n° 2937 de esta ciudad.

Refirió que, como conforme tal encargo y mediante los métodos habituales, obtuvo el 23.9.2010 de un interesado, Solares del Norte S.A., la Fecha de firma: 17/03/2016 concreción de una reserva para la adquisición del predio, a cuyo efecto entregó

Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23013694#144937682#20160317102144537 al intermediario la suma de U$S 3.000 en aquel concepto y ad referéndum de la respuesta de los vendedores.

En tal contingencia, obtuvo de los aquí demandados la aceptación de tal oferta, expresión que fue documentada mediante el instrumento titulado “aceptación de venta” donde aquellos prestaron conformidad con la propuesta, y con el precio de U$S 275.000. Destacó que en tal pieza, los vendedores se obligaban a abonar a la inmobiliaria una suma equivalente al 7% del precio ofertado, en caso que desistieran voluntariamente de concretar la operación.

Frente a tal respuesta, el actor sostuvo que reclamó al pretenso comprador un refuerzo de la reserva mediante el depósito de una suma adicional de U$S 16.000.

Aún cuando la comunicación con los demandados fue inicialmente fluida, el abrupto corte de toda información por parte de aquellos, justificó que les remitiera sendas cartas documento a fin de motorizar la operación y fijar fecha de escritura.

Solo cinco de ellos respondieron las misivas en iguales términos.

Refirieron falta de conformidad de otros condóminos con el precio ofertado quienes, por otro lado, no habían suscripto el referido instrumento de “aceptación de venta”. Y frente a tales discrepancias optaron por revocar la autorización de venta conferida.

Ello provocó el envío de nuevas misivas, esta vez reclamando el porcentual pactado en concepto de resarcimiento ante la frustración de la operación por parte de los demandados, y la consiguiente restitución de la suma de la reserva al pretenso comprador.

De seguido el actor desarrolló sus argumentos jurídicos a efectos de lo cual definió los alcances de la reserva, el efecto de la ulterior aceptación de la misma y por último, de la negativa infundada de los autorizantes a continuar con los trámites de venta.

  1. En fs. 106/115 se presentaron C.V., J.M.O., N.V.P., G.V.V., L.H.R. y M.S.V..

    Como primer planteo, M.S.V. opuso excepción de falta de legitimación pasiva, al sostener no haber firmado autorización alguna, como Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23013694#144937682#20160317102144537 tampoco la citada “aceptación de venta” que esgrimió su contrario. Esta defensa previa fue diferida para la sentencia en fs. 135/136.

    De seguido, la totalidad de los referidos demandados contestaron demanda, propiciando su rechazo con costas.

    Luego de una puntillosa negativa y cuestionar el trámite de mediación (articulación que también fue desestimada en fs. 135/136), precisaron que a la fecha de la referida “aceptación de venta”, el inmueble no se encontraba en condiciones de ser vendido, pues seis de sus siete condóminos habían fallecido, y no se encontraban declarados sus herederos en los respectivos trámites sucesorios, amén que en alguno de ellos ni siquiera había sido denunciado el inmueble dentro del acervo sucesorio.

    A su vez destacaron que a esa fecha, los posibles herederos eran trece, por lo cual era falaz que los demandados hubieren autorizado la venta del predio.

    S. haber sido inducidos maliciosamente a suscribir la referida “aceptación de venta” una de las condóminas y seis de los eventuales herederos, aún cuando le fue explicado a quien concurrió por la intermediaria (E.P., que los asistentes a tal reunión no constituían la totalidad de los sucesores.

    Negaron conocer la existencia de la reserva y, particularmente, quien la habría formalizado. Prueba de ello es la inexistencia de todo dato sobre este particular en el referido instrumento de “aceptación de venta”.

    Imputaron entonces falta de diligencia del intermediario, pues no pudo ofrecer a la venta un inmueble sin contar con un estado dominial que le permitiera constatar que quienes suscribían tal aceptación estaban legitimados para formalizar la venta.

    Por último cuestionaron la aptitud de la señora P. para suscribir la copia de la “aceptación de venta” en representación de la inmobiliaria.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 599/605) admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por M.S.V. y rechazó

    demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR