Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Diciembre de 2022, expediente FRE 000306/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

306/2021

MORETTI, M.N. c/ ACCORD SALUD UNION

PERSONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 21 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “M.M.N.

C/ ACCORD SALUD UNION PERSONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FRE 306/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de primera instancia N°

2 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:

  1. La actora promovió amparo y medida cautelar contra la obra social

    Accor Salud (Unión Personal) ante la negativa a dar cumplimiento a la realización de cirugía

    bariátrica, indicada en virtud de padecer obesidad mórbida. Ello fue ordenado en primera

    instancia al resolver la medida cautelar, en fecha 05/03/2021. La accionada dio cumplimiento

    a dicha manda y la intervención quirúrgica se realizó el día 22/06/2021.

    Posteriormente el juez de primera instancia, al sentenciar en el amparo,

    rechazó la solicitud de que se declare abstracta la cuestión, entendiendo que la pretensión

    principal había sido cumplida parcialmente, puesto que lo ordenado en la medida cautelar

    comprendía la cobertura de todos los gastos médicos a devengarse en el tratamiento

    quirúrgico y en el post operatorio. Tuvo en cuenta, además, que la codemandada demoró

    injustificadamente la concesión de la prestación y cumplió parcial y tardíamente luego de

    dictada la resolución cautelar.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    En consecuencia, hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social proveer la

    cobertura de la prestación oportunamente requerida. Impuso las costas a la demandada y

    reguló honorarios profesionales.

    Disconforme, la accionada interpuso recurso de apelación el día

    12/05/2022, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el día 13/05/2022.

    Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la contraria el 17/05/2022.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, quedaron en estado de ser resueltas, según

    constancias del 27/05/2021.

  2. La recurrente cuestiona la imposición de costas a su parte. Afirma que,

    tal como lo acreditara al momento de producir el informe circunstanciado, su parte jamás

    negó la cobertura solicitada, sino que se limitó a solicitar a la afiliada que dé cumplimiento

    con la presentación de la documentación médica indispensable al efecto de auditar la

    prestación.

    Alude al texto del art. 14 de la ley 16.986, que prevé la eximición de costas

    si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8 cesara el

    acto u omisión en que se fundó el amparo. Agrega que en el caso, no hay vencedor ni

    vencido atento a que la cuestión devino abstracta, por lo que resulta inaplicable la regla

    general del art. 68 CPCCN.

    Subsidiariamente, para el caso de que no se hiciera lugar al agravio

    anterior, apela el monto de los honorarios de las letradas patrocinantes de la amparista,

    solicitando su reducción conforme las pautas del art. 1255 del Código Civil y Comercial.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos,

    corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal

    tarea adelantamos que los mismos deben ser desestimados.

    De las constancias de las actuaciones surge que la actora se vio obligada a

    promover acción de amparo y medida cautelar ante la negativa de la obra social de dar

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cumplimiento a la prestación médica que requería. En efecto, tal como fuera puesto de

    resalto por el magistrado de origen, si bien el organismo autorizó la práctica quirúrgica, lo

    cierto es que efectuó la prestación más de dos meses después de que fuera ordenada

    judicialmente en el expediente de la medida cautelar, por lo que cabe considerar a los fines

    de resolver la cuestión suscitada que con su actitud dio lugar al litigio, lo que torna

    procedente la condena en costas.

    Sobre la cuestión se ha señalado que “la eximición de costas contenida en

    el artículo 14 de la Ley 16.986 debe ser interpretada en sentido estricto, porque importa una

    excepción al principio general según el cual las costas se imponen al accionado cuando la

    parte se vio obligada a litigar. En efecto, esa regla no puede ser general, y si mediante la

    medida logra la efectividad del derecho y resulta claro que el actor se vio constreñido a

    pedirla por la actitud del demandado, hay que imponerle a éste las costas; acontece que el

    ejercicio regular de un derecho no puede traer consecuencias adversas a quien lo pone en

    movimiento.” (Cfr. M., S., B., “Códigos Procesales…”, Ed. Librería Editora

    Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, T. IIB, p. 162)

    También se ha señalado que “logrado el objetivo de la demanda, no por

    ello quedan borrados los gastos derivados de la propia defensa que la actitud ilegítima

    causara al actor; de tal modo, no resulta aceptable que se lo castigue por tener razón,

    haciéndole cargar con sus propias costas. (R., A.A., El amparo, Ed. La

    Rocca, 2003, pág. 554)

    En ese sentido, en la especie si bien Accord Salud (Unión Personal) dio

    cumplimiento a la prestación requerida, no puede perderse de vista que lo hizo en función de

    una medida cautelar, y no como consecuencia de la sola promoción del amparo, que sería el

    supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley 16.986.

    Desde tal perspectiva, resulta intrascendente para la solución del agravio

    relativo a las costas la circunstancia de que la sentencia definitiva declarara abstracta la

    cuestión o condenara a P., toda vez que en virtud de los fundamentos antes desarrollados,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    ello no hubiera hecho mudar la solución en cuanto a la imposición de las costas a la

    accionada.

  4. En relación al monto de los honorarios regulados a las profesionales de

    la contraria –apelados por altos cabe señalar que en supuestos como el de marras en que la

    cuestión debatida no es una suma de dinero ni resulta susceptible de apreciación pecuniaria,

    imperan las pautas que prevé el artículo 48 de la Ley 27.423, en cuanto establece que “por la

    interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas

    corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se

    ...

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