Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Diciembre de 2022, expediente FRE 000306/2021/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
306/2021
MORETTI, M.N. c/ ACCORD SALUD UNION
PERSONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 21 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “M.M.N.
C/ ACCORD SALUD UNION PERSONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”
EXPTE. N° FRE 306/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de primera instancia N°
2 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:
-
La actora promovió amparo y medida cautelar contra la obra social
Accor Salud (Unión Personal) ante la negativa a dar cumplimiento a la realización de cirugía
bariátrica, indicada en virtud de padecer obesidad mórbida. Ello fue ordenado en primera
instancia al resolver la medida cautelar, en fecha 05/03/2021. La accionada dio cumplimiento
a dicha manda y la intervención quirúrgica se realizó el día 22/06/2021.
Posteriormente el juez de primera instancia, al sentenciar en el amparo,
rechazó la solicitud de que se declare abstracta la cuestión, entendiendo que la pretensión
principal había sido cumplida parcialmente, puesto que lo ordenado en la medida cautelar
comprendía la cobertura de todos los gastos médicos a devengarse en el tratamiento
quirúrgico y en el post operatorio. Tuvo en cuenta, además, que la codemandada demoró
injustificadamente la concesión de la prestación y cumplió parcial y tardíamente luego de
dictada la resolución cautelar.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
En consecuencia, hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social proveer la
cobertura de la prestación oportunamente requerida. Impuso las costas a la demandada y
reguló honorarios profesionales.
Disconforme, la accionada interpuso recurso de apelación el día
12/05/2022, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el día 13/05/2022.
Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la contraria el 17/05/2022.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, quedaron en estado de ser resueltas, según
constancias del 27/05/2021.
-
La recurrente cuestiona la imposición de costas a su parte. Afirma que,
tal como lo acreditara al momento de producir el informe circunstanciado, su parte jamás
negó la cobertura solicitada, sino que se limitó a solicitar a la afiliada que dé cumplimiento
con la presentación de la documentación médica indispensable al efecto de auditar la
prestación.
Alude al texto del art. 14 de la ley 16.986, que prevé la eximición de costas
si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8 cesara el
acto u omisión en que se fundó el amparo. Agrega que en el caso, no hay vencedor ni
vencido atento a que la cuestión devino abstracta, por lo que resulta inaplicable la regla
Subsidiariamente, para el caso de que no se hiciera lugar al agravio
anterior, apela el monto de los honorarios de las letradas patrocinantes de la amparista,
solicitando su reducción conforme las pautas del art. 1255 del Código Civil y Comercial.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos,
corresponde abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal
tarea adelantamos que los mismos deben ser desestimados.
De las constancias de las actuaciones surge que la actora se vio obligada a
promover acción de amparo y medida cautelar ante la negativa de la obra social de dar
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
cumplimiento a la prestación médica que requería. En efecto, tal como fuera puesto de
resalto por el magistrado de origen, si bien el organismo autorizó la práctica quirúrgica, lo
cierto es que efectuó la prestación más de dos meses después de que fuera ordenada
judicialmente en el expediente de la medida cautelar, por lo que cabe considerar a los fines
de resolver la cuestión suscitada que con su actitud dio lugar al litigio, lo que torna
procedente la condena en costas.
Sobre la cuestión se ha señalado que “la eximición de costas contenida en
el artículo 14 de la Ley 16.986 debe ser interpretada en sentido estricto, porque importa una
excepción al principio general según el cual las costas se imponen al accionado cuando la
parte se vio obligada a litigar. En efecto, esa regla no puede ser general, y si mediante la
medida logra la efectividad del derecho y resulta claro que el actor se vio constreñido a
pedirla por la actitud del demandado, hay que imponerle a éste las costas; acontece que el
ejercicio regular de un derecho no puede traer consecuencias adversas a quien lo pone en
movimiento.” (Cfr. M., S., B., “Códigos Procesales…”, Ed. Librería Editora
Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, T. IIB, p. 162)
También se ha señalado que “logrado el objetivo de la demanda, no por
ello quedan borrados los gastos derivados de la propia defensa que la actitud ilegítima
causara al actor; de tal modo, no resulta aceptable que se lo castigue por tener razón,
haciéndole cargar con sus propias costas. (R., A.A., El amparo, Ed. La
Rocca, 2003, pág. 554)
En ese sentido, en la especie si bien Accord Salud (Unión Personal) dio
cumplimiento a la prestación requerida, no puede perderse de vista que lo hizo en función de
una medida cautelar, y no como consecuencia de la sola promoción del amparo, que sería el
supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley 16.986.
Desde tal perspectiva, resulta intrascendente para la solución del agravio
relativo a las costas la circunstancia de que la sentencia definitiva declarara abstracta la
cuestión o condenara a P., toda vez que en virtud de los fundamentos antes desarrollados,
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
ello no hubiera hecho mudar la solución en cuanto a la imposición de las costas a la
accionada.
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En relación al monto de los honorarios regulados a las profesionales de
la contraria –apelados por altos cabe señalar que en supuestos como el de marras en que la
cuestión debatida no es una suma de dinero ni resulta susceptible de apreciación pecuniaria,
imperan las pautas que prevé el artículo 48 de la Ley 27.423, en cuanto establece que “por la
interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas
corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se
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