Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente p 121078

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.078, "M., A.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 44.330 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a Caretta, J.L.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 24 de junio de 2013, rechazó -por mayoría- el recurso interpuesto por la señora agente fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Zárate-Campana que había condenado a J.L.C. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, cinco de inhabilitación especial y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por su comisión con arma de fuego, en decisión mayoritaria (v. fs. 256/263).

La señora fiscal adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora A.M.M., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 279/284), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 295/296 vta.).

Oído el señor S. General, quien sostuvo el recurso fiscal y aconsejó su procedencia (v. fs. 298/301), dictada la providencia de autos a fs. 305, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La señora fiscal denunció que la sentencia de casación incurrió en absurdo y arbitrariedad, pues prescindió de evaluar prueba dirimente para la resolución del caso y cercenó el valor cargoso de otras, lo cual ofende la inteligencia regida por la lógica, desoye los parámetros valorativos contemplados en los arts. 210 y 373 del digesto de forma, y provoca la equivocada subsunción de los hechos en el art. 84 del Código Penal (v. fs. 280 vta./283 vta.).

    Sostuvo que no se trata de una mera divergencia con el mérito del material probatorio, sino de un defectuoso pronunciamiento que compromete el debido proceso legal (art. 18, C.. nac.), la inmediación y la oralidad, además de trascender el interés individual y afectar a la comunidad, en razón de la calidad de funcionario policial del imputado (v. fs. 281 y vta.).

    La recurrente explicó que el vicio denunciado se advierte en el fallo cuestionado cuando deja a un lado el "categórico" testimonio del oficial F.O.F. (quien previo al hecho había corroborado que las armas de fuego se encontraban cargadas con postas de goma -antitumulto-), declaración que aunada a otros elementos igualmente desconsiderados por ela quo, permite acreditar, a su parecer, que el acusado actuó con el dolo homicida que reclama la figura del inc. 8 [rectius9] del art. 80 del Código Penal, con el consecuente descarte del error de tipo fundante del homicidio culposo enrostrado (v. fs. 282).

    Detalló la serie de datos que entendió habrían sido desatendidos, tales, que el propio imputado C. admitió comprar proyectiles por su cuenta y supo reconocer la diferencia entre uno y otro tipo de municiones; que en el mismo sentido fueron las declaraciones de P.S.B. y el oficial D.D.R., en tanto reconocieron el hallazgo en el lugar de los sucesos de un cartucho servido de color rojo; que los testigos F.S.C. y el hijo de la víctima O.M.B., resultaron contestes al afirmar que C. persiguió a G.B. por un espacio aproximado de seiscientos metros, no obstante que aquél ya se había desprendido de la barreta que llevaba cerca de los cien metros de iniciada la persecución; que al producirse el disparo mortal, B. nada tenía en sus manos y corría con el torso desnudo, circunstancia fácilmente observable; además de lo relatado por C. en cuanto vio que C. efectuó el disparo a 30 metros aproximadamente de donde se hallaba la víctima, con el desenlace luctuoso conocido (v. fs. cit. y vta.).

    Es ese complejo probatorio el que, en opinión de la impugnante, habilita sostener que "...durante la persecución de B., de aproximadamente 600mts., C. cargó el arma de fuego que portaba con un proyectil de plomo...

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