Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Marzo de 2020, expediente FRO 014693/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def. Rosario, 4 de marzo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

14693/2018 “MORESCO, C. c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la AFIP-DGI (fs. 144/155), contra la sentencia del 8 de abril de 2019

que resolvió declarar abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el amparo desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346 y hacer lugar a la acción interpuesta por C.E.M., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631 en cuanto deroga el art. 20,

incisos p) y r) de la ley 20.628, ordenando a la AFIP la devolución al actor de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios; con costas a la demandada (fs. 137/143).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 156).

Contestado por la contraria (fs. 176/182 y vta.), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 186). Recibidas en esta Sala “B”, se pasaron los autos al Acuerdo,

quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 187).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el representante de la AFIP-DGI que le agravia la sentencia por cuanto hace lugar a la acción de amparo, siendo que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate de las partes,

    por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable.

    Agrega que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Considera que es la actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso tampoco se Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #31445089#256702442#20200304101002850

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    ha demostrado este extremo.

    Remarca que en los presentes autos la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, como tampoco –dice-

    se ha acreditado que afecte una parte sustancial de los haberes del actor y menos que resulte confiscatorio.

    Sostiene que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la A. 20/1996 de la CSJN constituye el punto de partida. Indica que dicha A. consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad,

    solucionando la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    En síntesis, entiende que para determinar si alguien queda comprendido en la A. 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    comprendido. En segundo lugar comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluye que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación a este, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Señala que en el ámbito santafesino, la Ley Provincial N° 11.196

    es la que define la cuestión al determinar cuáles categorías son consideradas equiparadas a la de los magistrados y funcionarios que se encuentran alcanzados por la A. 20/96.

    Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía,

    aduce que entra a jugar la A. 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante A. 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refiere que tales A. constituyen la aplicación de la Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #31445089#256702442#20200304101002850

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir,

    deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Sintetiza que ha quedado acreditado en autos que el cargo que desempeñaba el actor al momento de su jubilación no resultaba equiparable ni al de un “Juez de Circuito” ni al de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”

    (denominación anterior “Juez Comunal”) por tratarse de una categoría presupuestaria inferior. Por tanto, agrega, resulta irrelevante que se encuentre comprendida en la acordada 56/96, por cuanto dicho beneficio no prosigue luego de su jubilación y/o pensión, ya que ésta establece deducciones aplicables al impuesto a las ganancias durante la vida laboralmente activa.

    Expresa además que la actora no ha desarrollado argumentos ni ha pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

    Advierte que en el caso tampoco se trata en realidad de la aplicación o no de la regla de proporcionalidad, como lo entiende el a quo, porque ello refiere a una materia estrictamente previsional regulada en la ley provincial Nº

    6.915 y aquí –dice- se trata de una cuestión meramente tributaria, relativa al pago de un impuesto nacional como es el Impuesto a las Ganancias que debe resolverse conforme a la legislación pertinente.

    Respecto del dictado de la Ley N° 27.346 entiende que la nueva normativa en modo alguno implica la ratificación del erróneo criterio antes sostenido por el magistrado.

    Indica que a los fines de fijar el alcance de la expresión “en la me-

    dida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” contenida en el inciso c) del artículo 79, cabe recurrir al debate y explicación al que arribaron los...

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