Expediente nº 13069/146 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 27 de Junio de 2018

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 13069/16 "M., M. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 27 de junio de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. La Administradora de la sucesión de M.M. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) interpusieron sendos recursos extraordinarios federales (fs. 767/781 vuelta y fs. 789/805, respectivamente) contra la sentencia del Tribunal del 6 de diciembre de 2017 que dispuso: "1. Hacer lugar al recurso ordinario de apelación presentado por la administradora de la sucesión de M.M.. 2. Revocar la sentencia de fs. 656/660 vuelta, hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonar a la parte actora la suma de pesos ochocientos noventa y tres mil quinientos setenta y cuatro con treinta y dos centavos ($ 893.574,32), sin intereses. 3. Imponer las costas a la vencida. 4. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 15 de junio de 2017 en los autos "SIGMA Construcciones S.R.L y otros c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido", expte. nº 11308/16, como parte integrante del voto conjunto de los jueces A.M.C. y J.O.C.. 5. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente" (fs. 748/763).

    En su presentación, la Administradora de la sucesión de M.M. manifestó que "… adhiere a cuanto hayan manifestado -o manifiesten oportunamente- los restantes coactores en los recursos extraordinarios (…) interpuestos contra el fallo en recurso -en cuanto los respectivos memoriales sean compatibles con las pretensiones y los derechos que [ejerce] en autos-" (fs. 781).

  2. La Administradora de la sucesión de M.M. (fs. 809/813 vuelta) y el GCBA (fs. 821/834) contestaron los traslados pertinentes.

    Fundamentos:

    Las juezas I.M.W. y A.E.C.R. dijeron:

    Recurso extraordinario federal interpuesto por la administradora de la sucesión de M.M. 1. El recurso extraordinario federal interpuesto por la Administradora de la sucesión de M.M. -aunque satisface los requisitos de tiempo y forma y está dirigido contra una sentencia definitiva- debe ser denegado, porque no plantea una cuestión que suscite la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del art. 14 de la ley n° 48.

  3. En su presentación, la recurrente denuncia que la sentencia del Tribunal de fecha 6 de diciembre de 2017 -en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una suma de dinero determinada al 31 de marzo de 1991 sin intereses por no haber sido solicitados- es arbitraria. Afirma que la decisión afecta el principio de igualdad, el debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Manifiesta también que el Tribunal omitió la consideración de una petición expresa referida al pedido de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la conducta de la demandada, afectando el principio de congruencia.

  4. La Administradora explica que "… la mayoría (3 votos) decidió que la suma de condena no tuviere intereses 'Por no haber sido requeridos' (voto del Dr. Lozano) o 'sin ningún tipo de intereses por no haber sido solicitados al inicio del pleito' (voto de las juezas Dras. A.E.C.R. e I.M.W., en tanto que el resto de los vocales intervinientes votó por hacer lugar a la demanda por las sumas fijadas en la parte resolutiva con más sus intereses" (fs. 776).

    Afirma que: … el punto que desestima reconocer intereses por la mora en que ha incurrido la demandada y máxime que se trata de un crédito determinado al 31 de marzo de 1991, importa lisa y llanamente una denegación de justicia, priorizando esa decisión del Superior de la causa un rigor formal excesivo y antifuncional que -si se convalidara- impedirá que se reconozca al suscripto su legítimo derecho al justo resarcimiento de cuanto le adeuda la demandada…" (fs. 777 vuelta). Agrega que: "Aun cuando se ampare la mayoría de los integrantes del Tribunal Superior en la 'oscuridad' del escrito inicial incoando la presente acción, su existencia y legitimidad (incrementar el monto de condena con más los intereses que correspondan desde el 31-3-91, fecha en que se determinó la cuantía adeudada) resulta indudable no sólo porque expresamente se requirió el resarcimiento de los 'accesorios por mora' en que incurrió la ex Municipalidad, sino que ello fue reflejado en la...

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