Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 5 de Febrero de 2010, expediente 81.148/02

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 5 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "MORENO VIVOT DE DIEHL, M.A.

c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO" (Expte.

N° 81.148/02 Com. 7 S.. 13), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.G., M. y C.F..

Se deja constancia que sólo intervienen en este Acuerdo los Dres. J.R.G. y J.L.M. por hallarse vacante la vocalía n°9 de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional), y el Dr.

M. lo hace en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 750/3 ?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de grado, los recursos y el pronunciamiento de la Sala E de esta Alzada.

    i. En la sentencia de fs. 750/3 la sra. juez a quo hizo lugar a la demanda y, por ende, condenó a Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. a pagar a la actora la renta vitalicia en la moneda pactada -

    dólares estadounidenses- y, también, le ordenó depositar en perentorio plazo la diferencia entre lo sufragado mensualmente pesificado y el valor de la divisa en el mercado libre de cambios.

    Esa decisión motivó la apelación de la Compañía quien produjo la memoria de fs. 772/82, que mereció la respuesta de fs. 785/7.

    También la sentencia fue resistida por el Estado Nacional en fs. 794/820, y ese memorial fue contestado por la iniciante en fs. 827.

    Por último, en fs. 758/9 dedujo recurso la actora sólo en lo que concierne a la forma en que las costas fueron distribuidas.

    ii. Elevado el expediente, la Sala E dictó la sentencia de fs.

    831/7 en la que admitió los recursos deducidos por la aseguradora demandada y el Estado Nacional por considerar aplicable al caso la denominada normativa de emergencia, rechazó por consecuencia el planteo impugnativo de la constitucionalidad de esas mismas normas y revocó la sentencia de grado, bien que impuso las costas derivadas de la litis por su orden.

    Cabe acotar que también la actora introdujo un recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 855/61) que, luego de sustanciado, fue rechazado (fs. 940/1).

  2. La solución.

    Tal y como se desprende de fs. 956, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso...

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