Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 014113/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 14113/2011/CA1 (56381)

JUZGADO N°: 50 SALA X

AUTOS: “MORENO, R.A. C/ ADECCO SPECIALTIES S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora y las codemandadas Adecco Specialties S.A. (en adelante, “Adecco”), Procter & Gamble Argentina S.R.L. (en adelante “P & G”) y Swiss Medical S.R.L. mereciendo réplica de sus contrarias. Asimismo,

las accionadas cuestionan los honorarios regulados, por estimarlos elevados y la representación letrada del actor apela los propios, por reputarlos insuficientes.

  1. La sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante se encuentra incapacitado en el orden del 25% de la T.O. (incapacidad física 15% + incapacidad psíquica 10%) con motivo de las tareas que desempeñó en beneficio de su empleadora. En su mérito, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, condenó a A. y a P & G por considerarlas responsables en los términos del art. 1113 del Código Civil Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    entonces vigente, y a la ART codemandada en los términos del art. 1074 del citado cuerpo legal.

  2. Razones de índole metodológico me llevan a examinar en primer término –y en forma conjunta- los agravios vertidos por Adecco y P & G en orden al encuadre del caso en el supuesto previsto por el art. 1113 del Código Civil y por la aseguradora en orden a la afección detectada.

    Contrariamente a lo señalado por las recurrentes, examinadas las probanzas de autos a la luz de la sana crítica, considero que se verifican en la especie los presupuestos que tornan operativa la responsabilidad solidaria prevista en el marco de la ley civil. Me explico.

    Al haber resultado negadas por la contraria las circunstancias aludidas por el demandante, pesaba sobre la damnificado la carga acreditar la existencia de los invocados factores de atribución de responsabilidad objetiva, esto es: la cosa riesgosa, la producción de un daño y el nexo causal entre el hecho y el daño causado para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián, el daño sufrido por la víctima, de conformidad con lo preceptuado por el art. 377 CPCCN.

    Como es sabido, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad,

    ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º

    LCT).

    En el caso concreto de autos del análisis integral de las constancias probatorias de la causa (art. 386 del CPCCN) se evidencian elementos suficientes como para considerar acreditados los factores de atribución de responsabilidad objetiva imputados a la demandada conforme las circunstancias relatadas por el accionante.

    En efecto, sobre la base del examen practicado, antecedentes de interés y estudios solicitados a fs. 444/448 el perito médico informó que el actor presenta “lumbociatalgia bilateral a neto predominio derecho, de grado moderado y evolución crónica con dolor (signo de Mankoppf positivo), contractura muscular, limitación de la movilidad activa, hipotrofia cuadricipital derecha, hallazgos en las RX y EMG. Debe destacarse que la patología columnaria que afecta al actor se encuentra localizada en el sector de su raquis lumbosacro, con absoluta normalidad de los restantes (cervical y dorsal). Debido a ello su incapacidad laboral es del quince por ciento (15 %) de la t.o.

    parcial y permanente”.

    Agregó el auxiliar de justicia que la indicada afección puede obedecer al accidente de autos denunciado por el actor y/o a sus tareas como conductor de autoelevador que denuncia.

    Asimismo, a fs. 474 y 477 el perito respondió las impugnaciones efectuadas por las partes.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En lo atinente a la esfera psíquica, en su informe obrante a fs. 196/207 el perito psicólogo estimó que el accionante presenta una minusvalía laborativa del 10 % de la T.O.

    Al responder las impugnaciones efectuadas el experto respondió explicando que las anormalidades del estado actual del actor guardan razonable relación con el tipo de hechos que sostiene la parte actora (fs. 255 y 256/257)

    Vale señalar que de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “S. c/

    Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142

    del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”).

    Con tales premisas, estimo que en el sub examine debe darse trascendencia a los informes reseñados en tanto no advierto que existan elementos que permitan contradecirlo. En este sentido, advierto que los agravios desarrollados por la aseguradora sólo demuestran discrepancia con lo dictaminado pero no ofrecen razones que demuestren la conveniencia o acierto de apartarse de las conclusiones a las que arriban los citados expertos.

    Asimismo, cabe poner de relieve que no se demostró por medio del examen preocupacional ni por ningún otro medio de prueba hábil que las afecciones antedichas fueran preexistentes o inculpables.

    Sobre tal base, no cabe sino la confirmatoria de la decisión de grado en este sentido y, como lógica consecuencia de ello, la desestimación de la solicitud de una medida para mejor proveer como la solicitada por la aseguradora codemandada.

    Frente a lo manifestado por la ART en relación a la falta aplicación de la fórmula de la capacidad restante, advierto que la apelante no aporta elementos de valor y consideración que sustenten su pretensión, resultando la misma una solicitud genérica y carente de fundamentos.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, advierto que en la especie se verifica un grado de incapacidad a raíz de una enfermedad accidente denunciada (física y psíquica) y no ante una disminución de capacidad residual producto de eventos dañosos sucesivos. Desde esta perspectiva, esta Sala ya ha sostenido con anterioridad que la fórmula B. o de incapacidad residual no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea, supuesto que pareciera ser el denunciado por la recurrente (esta Sala en su anterior integración 24/5/00 “Chiaffitelli, J.V. c/ E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ accidente acción civil”, más recientemente SD 18668 del 30/06/011 en autos: “Covino, M.A. c/ Mapfre Argentina ART SA y otros s/ accidente – acción civil”; entre muchos otros).

    La fórmula de B. se respalda en la pauta de que las incapacidades sucesivas no suman aritméticamente...

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