Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 076305/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M., R.F.c., E.D. s/ daños y perjuicios”, expediente n°76.305/2016, la Dra.

  1. dijo:

I.R.F.M. interpuso demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2016. Contó que ese día se encontraba conduciendo la motocicleta marca Gilera,

modelo VC 150, dominio 365 – LKS, por la Autopista L.L., sentido hacia al centro de la Ciudad. En dichas circunstancias, en momentos que se encontraba por arribar a la altura de la salida a la calle S., resultó brutalmente embestido por el vehículo Volkswagen Suran, dominio LOO – 956, conducido por el demandado E.D.K.. Explicó que el automóvil circulaba por el carril izquierdo continuo al de su circulación y que, al llegar a la bajada de la calle S., invadió su carril, al girar hacia su derecha con el aparente motivo de tomar la salida. Asimismo, solicitó la citación en U S O S O IO F I C I A L

garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.

U OF CIAL

La aseguradora contestó la citación en garantía. Reconoció la cobertura asegurativa que amparaba al Volkswagen Suran, dominio LOO – 956 al momento del hecho. En cuanto al siniestro, refirió que el 27 de enero de 2016, el demandado circulaba por L. a baja velocidad a fin de tomar la salida a la calle S., cuando fue impactado en su parte trasera derecha por el motovehículo del actor.

De esta manera, atribuyó la responsabilidad del hecho exclusivamente al actor.

E.D.K. contestó la demanda, adhiriéndose al responde de su aseguradora.

La sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 admitió la demanda en los términos que indica. Fue apelada por la parte demandada – recurso que se tuvo por desistido el 19 de abril de 2023, y por la citada en garantía que expresó sus agravios el 20

de marzo de 2023, mereciendo la réplica de la actora el 29 de marzo de 2023.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad,

    sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  2. Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La magistrada de la instancia anterior fijó por esta partida la suma de $1.200.000.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad,

    viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18

    del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole,

    con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la faz física, de acuerdo al perito médico C.H.M., el actor presenta secuela de traumatismo en cadera y pierna izquierda, rectificación de la lordosis fisiológica cervical y lumbalgia postraumática, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 13% (ver aquí).

    1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”,

    del 24-04-00.

    4 29/06/2023

    Fecha de firma: H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En primer lugar, la citada en garantía en su expresión de agravios manifiesta que el perito médico no aclaró qué porcentaje de incapacidad asignó a cada ítem para alcanzar la incapacidad otorgada. Esto no es cierto. Véase que al contestar la impugnación formulada por esa misma parte, el galeno indicó que correspondía un 4% de incapacidad a la cervicalgia, un 6% a la lumbalgia y un 3% a la limitación en la flexión y extensión de la cadera izquierda (ver aquí).

    Por lo demás, la apelante argumenta que no consta en el informe pericial las lesiones constatadas en el actor al momento de ocurrencia del accidente, de manera que no se puede establecer qué relación tienen los hallazgos descriptos con el accidente motivo de la litis.

    Cabe recordar que la causalidad cumple dos funciones en la responsabilidad civil: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica” que permite establecer qué consecuencias del hecho deben ser atribuidas al autor material5. En este segundo aspecto, no es dudoso que para que el daño resulte indemnizable es preciso U S O S O IO F I C I A L

    verificar no sólo su existencia sino su relación causal con el hecho fuente. De este modo, se U OF CIAL

    evita que se adjudique a un sujeto el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por cierto,

    la carga de probar ambos extremos incumbe a la actora (art. 377 CPCCN).

    En esta inteligencia, debo destacar que no es correcto que el experto no haya referenciado las lesiones constatadas en el actor al momento del accidente, pues véase que expresó: “se dio aviso a la Policía y a una ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital General de Agudos ‘Dr. J.A.F.’. Allí le practicaron estudios clínicos y radiológicos y le diagnosticaron: politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical indirecto (latigazo),

    traumatismo lumbar, traumatismo de cadera, traumatismo de pierna izquierda y excoriaciones” que, por lo demás, se corrobora con lo que surge de las constancias de atención médicas acompañadas por el nosocomio antes mencionado a fs. 83/84, lo cual razonablemente permite establecer una relación de causalidad entre el accidente y dichas secuelas. Cabe tener en cuenta que incumbía a los accionados la carga de acreditar que la afección peritada tenía un origen distinto6, carga ésta que no cumplieron.

    En la faz psíquica, el perito informó que, analizada la información recabada en la batería psicodiagnóstica, pudo concluir que los sucesos que dieron lugar a 5

    Alterini-Ameal- L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 4 ed. Actualizada.

    R., d. La Ley 2010, p. 249.

    6

    Esta Sala mi voto, en autos, “A., A.L.c., D.F. y ot. s/ds. y ps.” del 08-08-2017,

    Fecha de firma: 29/06/2023 entre muchos otros.

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    este juicio han tenido para la subjetividad del accionante suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en el concepto de “daño psíquico”, por presentar modificaciones en diversas áreas de su despliegue vital, y que el hecho es compatible con el concepto psicológico de trauma. Asimismo, indicó que presenta un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico moderado, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% (ver aquí).

    Se ha dicho que, aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus...

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