Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Agosto de 2019, expediente CIV 001675/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K “M., O.A. c/ La Primera de Grand Bourg S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 1.675/2014).

Juzgado Nº 89.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos:

M., O.A. c/ La Primera de Grand Bourg S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 323/330.

La codemandada “Automotores Colman SA” expresó agravios en el escrito de fs. 347/352; “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” hizo lo propio a fs. 354/356; “La Primera de Grand Bourg” vertió sus quejas a fs. 358/360, haciéndolo la actora en la memoria de fs. 362/36.

El traslado fue contestado a fs. 361, fs. 367/368 y fs. 370.

Antecedentes

O.A.M. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de agosto de 2012, a las 10.00 horas aproximadamente, en la intersección de la calle R.S.P. y la Ruta 197 de la Localidad de José C.

Paz, Provincia de Buenos Aires.

Adujo que el siniestro aconteció cuando circulaba a bordo de la motocicleta marca Cerro, dominio 810HQR, por la primera de las arterias indicadas, cuando al detener su marcha en la encrucijada aludida, el interno 233 de la línea 440 que transitaba en la misma dirección, giró hacia la Ruta 197 en dirección a Malvinas Argentinas, embistiéndolo y provocando su caída sobre la cinta asfáltica.

Reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #16552837#239855800#20190821130140428 “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” reconoció

la cobertura asegurativa respecto de ómnibus de la demandada e invocó la responsabilidad exclusiva del accionante.

Automotores Colcam S.A.

opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en su condición de concesionaria de automotores, siendo su actividad principal la compra y venta de autos. En dicha inteligencia y en incumplimiento de la normativa vigente sostuvo que las unidades ingresaban al Registro de la Propiedad Automotor como pertenecientes, provisoriamente, a la firma demandada.

Alegó que en el caso, el colectivo, dominio ICQ093, fue entregado a la empresa “La Primera de Grand Bourg SA” con anterioridad al accidente de autos, circunstancia que se encuentra acreditada mediante la orden de salida n° 005269 que acompaña, momento a partir de la cual dicha codemandada se hizo responsable civil y penalmente de cualquier situación que pudiera involucrar a la unidad.

Afirmó así, que a la fecha del siniestro no era dueña ni guardiana de la cosa por haberse desprendido de su guarda, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna.

Subsidiariamente, negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

La Primera de Grand Bourg SATCI

reconoció ser la explotadora de la línea 440 de colectivos e invocó la culpa de la víctima.

  1. Sentencia.

    La Sra. juez de grado con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo las emplazadas acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda promovida por O.A.M..

    En consecuencia, condenó a “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”, “Automotores Colcam S.A.” y “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros”

    a pagar al actor, dentro de los diez días, la suma de pesos ciento sesenta y siete mil ($167.000), con más intereses y costas.

  2. Agravios.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #16552837#239855800#20190821130140428 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K “Automotores Colman S.A.” apela la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la contestación de demanda.

    La citada en garantía cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

    La codemandada “La Primera de Grand Bourg SATCI” recurre los montos concedidos por tales conceptos y los intereses fijados en la sentencia.

    Por último, la actora se agravia respecto a la suma asignada por “incapacidad física” como en relación a los réditos establecidos.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Excepción de falta de legitimación pasiva.

    Automotores Colcam S.A.

    se agravia por cuanto la a quo desestimó la defensa interpuesta por su parte sin efectuar un análisis correcto en relación a los fundamentos oportunamente esgrimidos. Se refiere a que la firma se desprendió de la guarda del rodado con anterioridad al accidente de autos, conforme surge de la documental acompañada a fs. 71/73.

    Sostiene que, a la luz de las probanzas arrimadas, responsabilizar a la empresa en los términos del art. 1113 del Código Civil por ser titular registral del ómnibus, resulta apartado de la realidad y ajeno al espíritu de la norma.

    Conforme dispone el artículo 1° del Decreto-Ley 6582/58 (Régimen Jurídico del Automotor) “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro N.ional de la Propiedad del Automotor”.

    Dicha inscripción resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros, sino también entre las partes intervinientes, según lo que surge del propio texto de la ley y jurisprudencia prácticamente uniforme sobre el punto, lo que implica que aunque haya mediado entrega de la posesión, no hay transmisión del dominio si previamente no se Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #16552837#239855800#20190821130140428 inscribe el respectivo acuerdo en el Registro N.ional de la Propiedad Automotor (Conf. esta S., Exptes. N° 59.019/97 y N° 37.773/2010; “Automotores, dominio y responsabilidad” por L.O.A. en JA 1981-IV-pág.684; “La propiedad de los automotores (Decreto Ley 6582 y Ley 17.711) por R.L.C. y L.M. de Espanés en JA Doctrina 1973-p.558; JA 1985-III-p.259 Sup. Corte de Mendoza; C.. N.. Civil, S. A en JA 1990-IV-Idem, “Pameli SA c/Mazzarella, J.L. s/Daños y Perjuicios” 11-03-2010 Cita:IJ-XXXVIII-838; C.. N.. Civil, S. B en JA 1988-

    IV- Síntesis, p. 176; entre otros).

    A su vez, el artículo 27 del citado cuerpo legal, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley...

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