Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 007254/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7254/2022

AUTOS: “MORENO MAURO DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar al recurso interpuesto y revocó la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada a tenor de su expresión de agravios, que mereció

    oportuna réplica. La representación letrada de la parte demandada apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte demandada ciñe su agravio a cuestionar el progreso de la minusvalía psíquica atribuida por el experto médico en su informe, sostiene que la patología detectada no fue requerida en su oportunidad en la instancia administrativa.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 18 de octubre de 2020, cuando se dirigía desde el trabajo hacia su domicilio, un vehículo lo impactó en la parte trasera produciendo un violento choque en cadena con el vehículo que transitaba delante suyo, que fue derivado a la ART

    demandada quien le brindó las prestaciones correspondientes a través del Sanatorio del Oeste, practicó una resonancia magnética cervical y lumbar y le indicó sesiones de kinesiología hasta el alta otorgada el 27 de octubre de 2020.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, se determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto del accidente sufrido. Frente a ello y disconforme con lo allí resuelto solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el contexto descripto, cabe reparar que, del recurso interpuesto por la actora en sede administrativa (ver folios 74 a 75) se desprende que denunció y peticionó la cobertura de las secuelas psicológicas que dijo padecer, así como el resarcimiento por lesiones en su cuerpo producto del siniestro padecido.

    En tales condiciones, cabe señalar que Provincia ART S.A. –en el estricto marco del agravio vertido–, manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia, resultaría improcedente; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, –en donde expresamente se incorporaron los puntos de pericia médica psicológica requeridos– por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    En el marco descripto, corresponde ponderar que, el judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí el galeno actuante dio cuenta de que el demandante presenta como consecuencia del siniestro de autos: secuelas en la columna cervical (4%); en la columna lumbar (7%) y una RVAN grado II (10%), que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 25,15% de la T.O. (incluido los factores de ponderación).

    En tales condiciones, el Sr. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la...

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