Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 025251/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.719 CAUSA N° 25251/2015 SALA IV “MORENO MARIO ALEJANDRO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 02.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 188/191) y el perito médico (fs. 187) apelan la sentencia de primera instancia de fs. 183/186 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La demandada se agravia, en primer lugar, del porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia.

En lo concerniente a la minusvalía física, la apelante aduce que “la importante limitación funcional determinado por el perito no se condice con su sustrato anatómico, signo sintomatología que debe acompañar en el correcto y complejo examen del traumatológico del hombro”. No alcanzo a comprender tan críptico cuestionamiento y menos aun entiendo cuál sería el “sustrato anatómico” al que imprecisamente alude el recurrente, por lo que la objeción dista mucho de constituir la “crítica concreta y razonada” que exige el art. 116 de la L.O.

En cuanto a la minusvalía psicológica, la apelante impugna el fallo con consideraciones que no se corresponden con las constancias de la causa, pues: a) aduce que la actora no explicó claramente cuál era la enfermedad psíquica que padece, cuando en realidad la demanda es suficientemente explícita al respecto (ver fs. 6); afirma que “el perito sugiere que la reacción psicológica no está consolidada cuando considera que requiere tratamiento psicológico…”, cuando en verdad el experto en ningún momento aludió a la necesidad de efectuar un tratamiento de esa índole; c) asevera apodícticamente que “un cuadro leve no se equipara con Reacción Vivencial Anormal con Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #26911832#182382493#20170627085719736 Poder Judicial de la Nación manifestación depresiva grado II”, pese a que el perito no calificó de “leve” la sintomatología del actor y, por el contrario, sus hallazgos denotan la presencia de un cuadro de gravedad (ver, en especial, fs. 168 vta./169 y 171).

Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala...

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