Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 086210/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., M.B.c.A., L. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 86.210/2017

Juzgado Civil n.º 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.B.c.A., L. y otros s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia dictada el 14/5/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado el 14 de mayo de 2021 admitió la demanda entablada por M.B.M. contra L.A. y A.I.S.,

    condenando a éstos a abonar a la actora la suma de Pesos quinientos treinta y seis mil trescientos sesenta y ocho ($ 536.368), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2016, a las Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    8:30 hs. aproximadamente. La condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    La Sra. Jueza de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por la actora y la embestida por parte del microómnibus propiedad de la empresa demandada. En virtud de ello,

    determinó la responsabilidad de los accionados en el accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a la compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    La sentencia de grado fue apelada por la actora, habiendo expresado sus agravios con fecha 12 de noviembre de 2021, los que fueron respondidos conjuntamente por la empresa demandada y por su aseguradora el día 24 de noviembre de 2021. Por su parte, el decisorio también fue apelado por la accionada y la citada en garantía en la presentación conjunta efectuada el día 18 de noviembre de 2021, la cual mereció la réplica por parte de la reclamante mediante la presentación del 26 de noviembre del mismo año.

    De modo tal que al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar el estudio de las distintas críticas ensayadas por la apelante.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por ambas partes, entiendo que le asiste razón a la empresa demandada y a su aseguradora en tanto considero que las críticas introducidas por la parte actora en relación a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial (vid. su presentación del 12 de noviembre de 2021), por lo cual no serán atendidas.

    Al respecto cabe destacar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea,

    Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061

    del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    137.377 del 21/12/93).

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

    es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre,

    inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

    incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (C. 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83).

    De la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la reclamante plasmadas en el primer y segundo agravio (referidos a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”) destaco que en los dos casos se omite atender a los concretos argumentos expuestos por la sentenciante para decidir como lo hizo, y las afirmaciones sobre las cuales se apoyan dichas quejas solo evidencian un simple desacuerdo con la decisión apelada.

    En efecto, se desprende de dichas críticas que ellas se limitaron solamente a expresar una mera disconformidad Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    con el monto fijado para dichas partidas indemnizatorias y a transcribir fragmentos de precedentes jurisprudenciales, razón por la cual sus agravios -en lo que a estos rubros indemnizatorios compete-

    carecen de fundamentos concretos y precisos en tal sentido, de modo tal que habiliten a este tribunal a revisar estos aspectos del fallo apelado.

    En consecuencia, el silencio en la expresión de agravios respecto de las particulares razones que condujeron a la juez de grado a decidir como lo hizo conduce, en relación a los indicados agravios de la parte actora (“incapacidad sobreviniente” y “daño moral”), a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

    Corresponde ahora analizar los agravios que vierten los litigantes respecto de los restantes rubros reconocidos en el pronunciamiento de grado.

    a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado otorgó, en concepto de incapacidad física sobreviniente, la suma de $ 230.000 y por daño psicológico la de $ 100.000. La demandada y la citada en garantía cuestionan el quantum indemnizatorio y solicitan la morigeración de los montos reconocidos por considerar que no se condicen con la magnitud del daño experimentado por la actora.

    En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por la damnificada repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una única partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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