Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 007001/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7001/2015 - MORENO, MARIANO ALBERTO c/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 20 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, recurre la parte actora conforme presentación de fs. 273/281, con réplica de su contraria según constancia de fs. 283/284.

II- Se agravia el actor en virtud de que el Sr. juez rechazó la demanda por considerar que no padece incapacidad derivada del accidente de autos.

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto destaco que, luego de revisar al trabajador y a partir de los estudios complementarios efectuados, el perito médico designado en autos informó, con relación a la incapacidad física: que el actor presenta una “…cicatriz retráctil ingle izquierda de 9 cm…”; “…las lesiones que presenta la actora no le permiten realizar trabajos de esfuerzo físico.

Incapacidad parcial y permanente del 2% con respecto al hecho de marras…”; “…el actor presenta una incapacidad del 2% por cicatriz en región inguinal izquierda y hernia operada sin secuelas…” (ver fs. 214/219).

Asimismo, con relación a la incapacidad psíquica, basándose en el informe psicodiagnóstico efectuado al actor por la Lic. F.S.G. (ver sobre fs. 213), el perito informó que: “…el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación depresiva. Depresión Neurótica – grado moderado…”; “…en base al baremo 659/96, el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%...” (ver fs.

214/219).

Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24681853#227427247#20190220160842954 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El experto también calculó los factores de ponderación correspondientes, informando: “…dificultad para realizar tareas habituales intermedia: 10%...”; “…

amerita recalificación: 10%...” y “…edad: 2%…” (ver fs.

219).

La Sra. jueza, por su parte, consideró que dicha incapacidad no resulta indemnizable teniendo en cuenta que lo informado por el experto no encuentra sustento en el Baremo 659/96, fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.773.

Discrepo con dicho criterio.

Estimo que el informe pericial practicado en autos resulta serio y se encuentra debidamente fundado con criterios científicos y observo que no ha sido impugnado por las partes, por lo que considero que corresponde otorgarle plena entidad probatoria (art.

386 CPCCN).

En tal sentido, observo que si bien el perito señaló que la incapacidad otorgada es por “hernia inguinal operada sin secuelas”, lo cierto es que, tal como se desprende de la parte del informe transcripta “ut supra”, indicó expresamente que: a) las lesiones que presenta no le permiten realizar trabajos de esfuerzo físico y que no puede continuar efectuando las tareas que realizaba antes del accidente, razón por la cual amerita recalificación; b) el actor presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación depresiva.

A partir de ello, considero que el actor sí

presenta consecuencias incapacitantes indemnizables derivadas del accidente de autos.

En otras palabras, estimo que corresponde otorgar carácter indemnizable a la incapacidad informada, de acuerdo con el reiterado criterio de esta S. y otras en casos de aristas similares (esta S., “in re”, “A.J.J.c.R. y Cia S.A. y otro s/

Accidente – Acción Civil”, E.. 32.048/10, SD 19.074 del 29/11/2013; S.V., “., Rosa del Valle c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 39.278 del 11/12/12).

Fecha de firma: 20/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24681853#227427247#20190220160842954 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En este marco, señalo que la disposición del art.

9 de la ley 26.773 debe armonizarse necesariamente con la suficiencia reparatoria exigida por el art. 1 del mismo cuerpo legal, objetivo que mal podría lograrse, en el particular caso de autos, si se considera que la incapacidad del actor no resulta resarcible por el sólo argumento de que no se encuentra contemplada en la tabla del Dto. 659/96 (en el mismo sentido se ha expedido esta S. en un caso de aristas simlares, “in re”, “S.F.A. c. Q.B.E. Argentina ART S.A. s. Accidente – Ley Especial, S.D. 21.010 del 30/3/16”).

Ahora bien, en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí reunidas, no encuentro razonable que el porcentaje de minusvalía psíquica generada por las secuelas del accidente denunciado por el actor, supere en tal medida a la incapacidad física que se reconoce por el accidente en sí mismo.

En dicho marco, considero adecuado sostener alguna proporcionalidad entre ambos daños y, teniendo en cuenta que, en el caso, el daño psíquico es consecuencia del daño físico y que la incapacidad psíquica constatada por el perito también depende de circunstancias...

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