Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 011622/2012/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados:

M., M.G. c/C., Q.I.L. s/ daños y perjuicios

(Expte. 11622/2012) respecto de la sentencia de fs. 450/457 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 450/457, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por M.G.M. y, en consecuencia, condenó a I.L.C.Q. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 23/33, promovida el 13 de marzo de 2012. En esa oportunidad, el accionante relató que el 11 de noviembre de 2011 circulaba por la Av. Crovara de la localidad de La Tablada -Provincia de Buenos Aires- en su motocicleta marca Corven Hunter150 cc -dominio HFQ-, cuando, al llegar a la intersección con la calle Avellaneda, fue embestido por un rodado Ford F 100 -dominio VCE-827- conducido por el demandado. Tal evento, precisamente, fue el que le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  4. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzó el actor y la citada en garantía. M. expresó sus agravios a fs. 483/485, los que no recibieron respuesta. Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14657026#193275105#20171206103413139 S.A. planteó sus quejas a fs. 486/491, las que fueron contestadas a fs.

    561/563.

    Ambos apelantes se agraviaron de los montos otorgados en concepto de daño moral. A su vez, el actor se opuso al rechazo de la indemnización solicitada por incapacidad física e impugnó las sumas conferidas por incapacidad psicológica y tratamiento psíquico. Por su parte, la aseguradora cuestionó la procedencia y valor conferido para cubrir la terapia psíquica y psiquiátrica encomendada, además de objetar la tasa de interés decidida por el a quo.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y valor de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) la tasa de interés aplicable.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    En este marco, pues, ahondaremos en dichas cuestiones.

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la temática relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14657026#193275105#20171206103413139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14657026#193275105#20171206103413139 Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo concerniente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe...

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