Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Diciembre de 2020, expediente FCB 050769/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 50769/2018

AUTOS : MORENO, L.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 14 de diciembre del año dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MORENO, L.A. c/ ANSES – AMPARO LEY

16.986” (Expte. N° 50769/2018/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelaciones articulados por la parte actora y el representante legal de la ANSES –cuya personería se encuentra acreditada mediante escrito agregado al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100 con fecha 11.11.2019-, en contra de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor L.Á.M. en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y, en consecuencia, le ordenó adherir al actor a la Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las Circulares DP 49/16 y 5/17, con costas por su orden. Asimismo, reguló los honorarios de la doctora S.C. en la suma de Pesos Quince mil ($ 15.000)

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora en su escrito de apelación interpuesto con fecha 05/06/2020, se queja por la imposición de costas por su orden. Entiende que las mismas deben ser impuestas en su totalidad a la demandada.

    A su turno, la doctora S.C. –por derecho propio- se queja por cuanto el Juez de grado al momento de proceder a la regulación de sus honorarios profesionales se apartó de las disposiciones de la Ley N° 27.423, fijando una suma inferior al mínimo establecido en el art. 48

    para las acciones de amparo, por lo que solicita se eleven los mismos a una cantidad equivalente a 20 UMA

    Por su parte la demandada al fundar su recurso de apelación interpuesto con fecha 02/07/2020, manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15

    días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado al tratar el fondo de la cuestión reconoce que el actor resulta beneficiario de una pensión que supera el monto mínimo. Finalmente se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Hace reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 07/07/2020, no así la parte demandada según surge del proveído de fecha 17/07/2020, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal con fecha 05/08/2020.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15

    días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas,

    puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Seguidamente, en lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor M.,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del accionante de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSES ya que...

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