Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita386/20
Número de CUIJ21 - 512876 - 2

Reg.: A y S t 298 p 214/217.

Santa Fe, 3 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia N.. 207 del 06 de agosto de 2019, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos "MORENO, J.E. contra ARCIDIACONO, DANIEL Y OTROS - LABORAL - (EXPTE. 56/2017 - CUIJ 21-24344625-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512876-2); y,

CONSIDERANDO:

En la presente litis la Alzada confirmó la sentencia de grado que rechazara la acción incoada, por considerar que en el escrito inicial de demanda no surgía un sólo dato que vinculara a las partes a los fines de verificar su legitimación procesal; ello, en virtud de considerar que no se brindaron razones de hecho ni de derecho que fundamenten el reclamo contra las personas demandadas, sumado a que en la "tardía" audiencia de trámite -celebrada doce años después de contestada la demanda- la accionante desistió de la producción de la prueba.

En oposición a dicho pronunciamiento, los reproches del actor en su recurso de inconstitucionalidad se dirigieron sustancialmente a imputar a la Sentenciante arbitrariedad en la valoración de la prueba (presuncional) y en la interpretación y aplicación de normas de derecho común, en relación a los hechos de la demanda, la legitimación procesal, la presunción prevista por el artículo 66 del Código Procesal Laboral, la insuficiencia probatoria que se le inculcó al actor, y la doctrina y jurisprudencia que sustentaron la impugnada decisión judicial.

En tal sentido, cuestionó a la Alzada el no haber aplicado la presunción sancionatoria prevista en el artículo 66 de la ley adjetiva, ante la inasistencia de la demandada a la prueba confesional, señalando que el hecho de que -en el escrito inicial- no se haya colocado a los demandados en la posición propia de todo empleador, como ser dirigiendo su trabajo o pagando sueldos, no obsta a la aplicación de dicho apercibimiento, pues, de lo contrario, se ignora el sentido de reconocimiento ficto asignado a la mentada norma procesal, conforme a las posiciones fácticas ofrecidas, que detalló.

En relación a ello, manifestó no saber "qué más tendría que haber hecho" su parte, puesto que los hechos y las posiciones, referidos al carácter en que la señora Correa contrató a la actora y a la razón de catalogar a los demandados como empleadores, habrían quedado reconocidos y afirmados por la incomparecencia de la...

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