Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Septiembre de 2021, expediente CIV 103306/2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 103.306/2013

AUTOS: “MORENO, G.N.c.T., J. y otro s/ daños y perjuicios”

Juzgado nº 40.-

Buenos Aires, 13 septiembre de 2021.

La señora J.a doctora S.P.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento de fecha 30 de marzo de 2021, apelan los Dres. F.M.F. y M.N.S.. Presentaron la memoria el día 13 de abril de 2021 y, corrido el traslado de los fundamentos, los demandados, señores R.E. y J.T.,

los respondieron, al igual que la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”. El señor F. de Cámara se expidió en el dictamen del día 12 de mayo de 2021, mencionando que la cuestión debería declararse inapelable, en virtud de que el interés económico comprometido no supera el monto que establece el art. 242 del CPCCN.

Por otra parte, se quejan los apelantes, pues se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación que habían formulado ante el J. de la instancia anterior.

II- En primer término, considero que la cuestión en torno a la aplicación del límite de apelabilidad relacionado con el monto en disputa,

establecido en el art. 242 del CPCCN es ajeno a este caso, habida cuenta que el tema a tratar se vincula con honorarios profesionales, por lo que escapa al filtro económico que surge de esa norma, según lo que la misma indica en su último párrafo.

III- En lo que atañe al mérito de lo planteado, cabe referir que el artículo 730 del código de fondo, cuya inconstitucionalidad se alega, limita el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor condenado.

Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de letrados, peritos y mediadores a que le sean establecidos los montos de sus honorarios, dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.

Fecha de firma: 13/09/2021

Alta en sistema: 15/09/2021

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, lo que ese régimen establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata,

alcanza sólo al máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas correspondientes a honorarios que excedan dicho margen, deberán satisfacerse por quien no fue condenado en costas y, en su caso, en la proporcionalidad que corresponda.

En otras palabras, la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo,

transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata,

rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.

Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte obligada al pago de los emolumentos se encontraría exenta de abonar lo que supere el 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, el recurrente quien trabajó y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, vería mermado sus ingresos dado que una porción de ellos podría perseguirlos contra su propio cliente, sin la certeza de poder lograr tal cometido.

Se reconocería así un beneficio al deudor que daña sin lugar a dudas el derecho de propiedad arraigado en el art. 17 de la Ley Fundamental y que en este caso ampara al mediador acreedor de los honorarios, como así también, en este caso, a los terceros representados por los recurrentes, que resultaron gananciosos, que puede verse compelido a abonar aquellos emolumentos.

El art. 730 del CCCN no se compadece con lo establecido por el legislador nacional en la nueva ley 27.423 de "Honorarios Profesionales de Abogados, P. y A. de la Justicia Nacional y Federal", cuando en su artículo 3º, proclama que "…la actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente.

Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil,

Fecha de firma: 13/09/2021

Alta en sistema: 15/09/2021

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas. Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado”.

Tampoco se coordina con la declaración del art. 10 de la citada ley de arancel, según el cual "los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los auxiliares de la Justicia. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá

considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones,

o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en la institución de matriculación pertinente. Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y...

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