Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 013845/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº 13845/2014 (39.846)

JUZGADO Nº 9 SALA X AUTOS: “MORENO FEDERICO ANGEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 28 de abril de 2017.- PM El D.E.R.B., dijo:

La sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de los arts.8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y luego de analizar las pruebas producidas, tuvo por acreditado que el actor, como consecuencia del accidente “in itinere” sufrido el 4/4/2013, padece una incapacidad laboral de 31,37% to y, consecuentemente, condenó a la accionada al pago de la prestación dineraria establecida en el art. 14 inc. 2.a) de la Ley 24.557 que consideró

aplicables al caso de autos con las mejoras introducidas por la ley 26.773 (ver pronunciamiento a fs. 148/152).

Dicha resolución, motivó los agravios de la parte demandada conforme el recurso interpuesto a fs. 154/156, replicado a fs. 162/163 y de la accionante a tenor del memorial obrante a fs. 157/159. A fs. 153 apela el perito médico.

Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer lugar, la queja de la parte actora, la cual ataca la valoración de la pericia médica efectuada en grado. Sostiene, que el porcentaje de incapacidad psicológica (18.75%) determinado en la pericia médica y dejado de lado en la sentencia, fue correctamente planteado en su escrito constitutivo.

Sin embargo, aprecio inatendible la queja, toda vez que, en coincidencia con el criterio adoptado por la Sra. Juez “a quo”, considero que la pericial psicológica ha sido correctamente descartada, por cuanto la petición inicial omite dar cumplimiento a los recaudos establecidos en el art. 65 de la ley 18.345.

En efecto, el reclamante omite realizar un relato sobre las cuestiones fácticas que justifiquen su pretensión indemnizatoria sobre dicha dolencia. Solo se limita a Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20505708#177549147#20170428135728206 mencionar, de manera somera, a fs. 6 “…el accidente de trabajo padecido ha producido una importante incapacidad en la faz física y psíquica de nuestro mandante…” y más abajo consigna que “…el Sr. M. padece RVAN de grado II que la ocasiona una incapacidad estimada en el diez por ciento (10%) de la total obrera...”.

Al respecto, recuerdo que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara (art. 65 LO). Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha destacado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos, y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere (en similar sentido esta Sala X in re: “ “B.H.A. c/ Micro Omnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido” SD 13744 del 05/07/05; CNAT Sala II “P.J. c/ De San Pío SA” sd 44419 del 29/7/77”, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del trabajo de A.A., Ed. Astrea.).

Por ende, teniendo en cuenta lo expuesto, estimo que se debe desestimar el recurso articulado en este aspecto.

Despejada dicha cuestión, se impone el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, quien se alza en queja por la forma en que la Dra. G. aplicó el índice RIPTE. En este caso considero que le asiste razón al recurrente.

Sostiene en síntesis, por los fundamentos que expone, que la actualización por el denominado índice R.I.P.T.E. no debe aplicarse sobre las sumas que resulten, en el caso, del cálculo dispuesto por el art. 15 inc. 2do. de la ley 24.557 sino sobre el...

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