Sentencia definitiva nº 5450/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5450/07 "M., C.E. s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en:

'M.C. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'"

Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. C.E.M., agente dependiente del área de Fiscalización de la Dirección General de Contaduría del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), dedujo una demanda de amparo contra el Gobierno local para que se apliquen las sanciones previstas en la ley nº 1225, a raíz de las conductas discriminatorias y de violencia laboral que afirmó padecer de parte de su superior jerárquico F. J. E. resistencia a asignarle, al reintegrarse a sus funciones, las tareas que realizaba al momento de iniciar una licencia por enfermedad; disminución del lugar físico de trabajo y no asignación de una computadora; no información de las claves de acceso a las máquinas del sector; no facilitarle las llaves de los muebles en que se reservaban los archivos; se le encomendó solamente una verificación de ingresos, en carácter de acompañante de otro agente- y de la incorrecta tramitación dada a la denuncia que efectuara, al violarse por parte del Director General H.G. la reserva de identidad del denunciante establecida por la ley (fs.

    1/4 vuelta, expediente principal).

  2. El GCBA mediante el informe de fs. 73/86 contestó el traslado conferido. Se opuso a la procedencia del amparo y, además, lo consideró extemporáneo. También señaló que la pretensión del actor se dirigía a que se ordene al GCBA que aplique una sanción a un tercero a quien no se le da la oportunidad de ser oído (fs. 74/86, expediente principal).

  3. El juez de primera instancia dispuso hacer comparecer al juicio a los Sres. F.J.E. y H.G., quienes no habían sido demandados por el actor (fs. 280/281 vuelta, expediente principal).

    F.J.E. se presentó, contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 305/310, expediente principal). También H. G. dio contestación al amparo y requirió su rechazo (fs. 341/346, expediente principal)

  4. La sentencia de primera instancia dispuso "1º.- HACER lugar a la acción de Amparo promovida por el Actor con costas a la demandada (art. 62

    CCAyT.).- 2º.- ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicar al Sr. Director General de la Subsecretaria de Gestión y Administración Financiera, Secretaria de Hacienda y Finanzas las sanciones previstas en el art. 9 de la Ley 1225.- 3º.-ORDENAR al Director General Contaduría restablezca al amparista las tareas y funciones que fueran asignadas por Disposición 273/DGC/01.- 4º- ORDENAR al Director General de Contaduría del Area de Fiscalización provea al Amparista las herramientas de Trabajo adecuadas a las funciones que realiza, asignándole escritorio y computadora.- 5º- ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires poner en conocimiento de las dependencias de la Administración Pública lo aquí resuelto y la publicación de la sentencia en su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Ciudad (conf. art. 10 de la ley 1225).- 6º- PONER en conocimiento de lo aquí resuelto a la Asociación Trabajadores del Estado

    (ATE)" (fs. 453/462 vuelta, expediente principal).

  5. El GCBA, E. y G. apelaron la sentencia (fs. 470/477; 478/485 y 486/488, expediente principal).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió "revocar la sentencia apelada y rechazar el amparo, con costas en el orden causado...".

    En los fundamentos de la decisión la Sala afirmó "7. Que a la hora de valorar la prueba, el artículo 310 del Código Contenciosos Administrativo y T. recoge la tradicional fórmula de la sana crítica. Es en este punto que el tribunal no comparte los razonamientos que han llevado al Sr.

    Juez de la anterior instancia a encuadrar la situación fáctica en las normas y conceptualizaciones esbozadas. En el caso, creemos que las conclusiones del a quo no encuentran apoyo en la prueba rendida en autos, ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por este tribunal.

    En particular, no compartimos lo relativo a una supuesta incidencia de la calidad de representante gremial del actor como móvil de la violencia psicológica supuestamente ejercida, no esbozado por el actor en pieza alguna de este expediente judicial"; y agregó "9. (...) Asimismo, deben diferenciarse las relaciones conflictivas generadas por todos los actores, de la tipología que describe la ley 1225, toda vez que esa normativa no tutela cualquier desacuerdo o dificultad laboral sino sólo las allí previstas y que componen, como tales, su campo de aplicación. En el caso bajo análisis, más allá de algunas contradicciones en las declaraciones testimoniales, no se cuenta con prueba alguna que aporte datos de que las cosas hayan sucedido tal como relató el actor; por ello, corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al amparo. Es que se impone desechar los móviles hallados por el juez para fundar la supuesta violencia laboral, ya que, como se indicó, todo lo relativo a una posible persecución fundada en la actividad sindical del reclamante no ha sido mencionado en la demanda" (fs. 511/517 vuelta, expediente principal).

  6. El actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 521/537, expediente principal), que fue contestado por los demandados postulando su rechazo (fs. 548/550, fs. 552/558 y fs. 559/565, expediente principal).

    La S. denegó su concesión. Consideró que "De la sentencia recurrida surge que los temas tratados versaron sobre los hechos controvertidos, la valoración de la prueba producida, la inteligencia asignada al principio de la sana crítica y las normas procesales correspondientes. Es decir, todas materias de derecho común. La decisión adoptada fue producto del análisis de las constancias de la causa, de la prueba existente, del total de los planteos y defensas articuladas por las partes, resolviendo las cuestiones litigiosas con fundamento en las disposiciones legales que las rigen.. En tal contexto, los argumentos expuestos aparecen referidos exclusivamente al disenso en la estimación de la prueba producida, pretendiendo su revisión en un intento de acudir a una tercera instancia. No resulta que se logre demostrar y conformar, en forma precisa y detallada, un efectivo caso constitucional, a través de una construcción que desvirtúe las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el decisorio".

  7. El actor planteó ante el Tribunal la queja que tramita en estos autos (fs. 56/61 vuelta).

    Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja, con fundamentos coincidentes a los señalados por la Cámara (fs. 68/70 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  8. El recurso de queja planteado en tiempo y forma por el Sr. C.E.M. no puede prosperar.

  9. Aunque el actor afirma en la queja que "la autonomía del recurso por arbitrariedad (...) no reclama de ninguna manera que la impugnación se dirija a cuestiones de derecho en las que se ponga en tela de juicio la validez de una norma o principio constitucional" (fs. 60 vuelta), lo cierto es que el recurrente menciona que las diversas infracciones "a las reglas de sentencia" que atribuye a las decisiones de la Cámara "colocaron y colocan a las parte actora en un sumo grado de indefensión impidiéndole ejercer su derecho a defensa en juicio" (fs. 61), garantía ésta que junto con la del debido proceso son mencionadas al efectuar la reserva del caso federal (fs. 61 vuelta).

    Es que, el control de las sentencias que el Tribunal efectúa por vía del recurso de inconstitucionalidad requiere, ineludiblemente, la existencia de una lesión constitucional (art. 113, inc. 3, CCBA). De tal forma, la causal de arbitrariedad carece de la "autonomía" que pregona el recurrente y debe, necesariamente, exponer la afectación de principios o reglas de la Constitución para que el Tribunal se encuentre habilitado para intervenir en el caso -ver mi voto in re "GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado" en "Iudica, M. E. c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. n° 2952/04, sentencia del 3 de noviembre de 2004-.

    Ahora bien, la mera mención de disposiciones o principios constitucionales resulta insuficiente para fundar un caso constitucional, exigido por el art. 27, ley n° 402. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (in re "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t.

    II, ps. 20 y siguientes).

  10. Como es sabido, los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las alegaciones de las partes, ni todos los hechos probados en la causa (Fallos 310:1835, 2012). También lo es, que la ponderación de la pertinencia y relevancia de esos hechos y proposiciones para la correcta solución de la controversia corresponde -por regla general- a los jueces de las instancias de mérito.

    El recurrente atribuye al fallo que resolvió la apelación desconocer o apartarse de ciertas pruebas y haber dado relevancia a otras (fs. 58), interpretarlas caprichosamente (fs. 58 vuelta), invocar prueba inexistente

    (fs. 59) y eludir la aplicación del art. 11 de la ley n° 1225 sin dar razón plausible para ello (fs. 58 vuelta). Sin embargo, el recurso no logra demostrar la falta de razonabilidad en la selección o en la valoración de la prueba. Cuanto más, la selección de diversos testimonios y la diferente valoración que...

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