Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Septiembre de 2017, expediente CSS 097409/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nª 97409/2009 Sentencia Definitiva En la ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: M.E.A.D.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por las parte contra la sentencia de grado.

La actora manifiesta que se jubiló como docente en los términos de la ley provincial nº 4558 y 5280 de la provincia de Santiago del Estero. Cuestiona que no se reconozca la movilidad del 82%

establecida por el régimen que obtuvo su prestación Finalmente, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 La Anses critica realiza diversas manifestaciones en torno PBU-PC y PAP y la aplicación del caso M.. También apela las pautas de movilidad del fallo B. . Por último, apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y el rechazo de la defensa de prescripción.

De las constancias de autos se desprende que el objeto de la demanda fue la aplicación de la ley 24.016. Que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio conforme al régimen provincial especial docente del sistema previsional de la Provincia de Santiago del Estero, con anterioridad a la transferencia del sistema. Por lo tanto, el haber jubilatorio provincial docente fue liquidado en el porcentaje del 82 % de la remuneración.

En el ámbito nacional, a partir del 1 de enero de 1992, rige la ley 24016, que alcanza al personal docente al que se refiere la ley 14.473; estatuto docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados, que, en su articulo 3, impone como requisito para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria, la edad de sesenta (60) años, para los varones y de cincuenta y siete (57) años, para las mujeres y , que, acrediten veinticinco (25 años) de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos….”.

En el caso de autos, los actores no cumplen con el requisito de edad exigida por la ley 24016 ya que, al momento del cese, no contaban con la edad requerida por el art. 3 de la citada ley.

En atención a las cuestiones puestas a consideración del Juez de Grado, atento al fondo de la pretensión...

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